Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital:
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 90/99
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Septiembre de 1999, página 5
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS.

Las normas jurídicas que al establecer una tarifa para el pago de un impuesto prevén una estructura de rangos y tasas en la cual el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, conlleva un incremento en la tasa aplicable, que eleva el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable, no atienden a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorgan un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, pues al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, opera un salto cuantitativo en la tasa, lo que implica un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior.

Amparo en revisión 1297/93. Elías Madrigal Almeida y coags. 11 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Blanca Evelia Parra Meza.

Amparo en revisión 1741/96. Controles de Presión de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1683/96. Electrónica Alcázar, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.

Amparo en revisión 1725/96. Óscar Enrique Barros Ferreiro y coags. 23 de enero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.

Amparo en revisión 1755/96. Inversiones Turísticas San Luis, S.A. y coags. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 90/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 3281
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 1297/93.
Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Octubre de 1995, página 60
Instancia: Pleno

PREDIAL. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTICULO 94 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE TABASCO VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. (PERIODICO OFICIAL DEL 30 DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS).

IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS.

AMPARO EN REVISION 1297/93. ELIAS MADRIGAL ALMEIDA Y OTROS.

CONSIDERANDO:

CUARTO. Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por los recurrentes.

En efecto, de la transcripción de los actos reclamados, hecha en el resultando primero de este fallo, deriva que los quejosos reclamaron la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco en su Título III, Capítulo I, relativo al impuesto predial, artículos 87 a 104.

Ahora bien, en la sentencia recurrida se decretó el sobreseimiento en los juicios de amparo acumulados, por considerarse que los quejosos no acreditaron su interés jurídico para reclamar la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco en los preceptos antes señalados, relativos al impuesto predial, publicada en el suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco número 5249 con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, con motivo de su vigencia, ya que no demostraron ser sujetos del impuesto controvertido, pues si bien exhibieron los recibos de pago del impuesto predial correspondientes al año de mil novecientos noventa y dos, de ellos sólo deriva que los quejosos “fueron contribuyentes de dicho impuesto, sin embargo, como la ley reclamada entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y tres, es dable concluir que dichas documentales constituyen una mera presunción que no se encuentra apoyada por algún otro medio de prueba establecido por la ley”.

Como lo sostienen los recurrentes, las pruebas documentales que aportaron consistentes en los originales de los recibos del impuesto predial correspondientes a los bimestres del primero al sexto de mil novecientos noventa y dos, demuestran que son contribuyentes del impuesto que reclaman y, por tanto, el interés jurídico que los legitima para promover juicio de amparo contra los preceptos que regulan el sistema previsto para el tipo de contribuyentes que demostraron ser, toda vez que de ellos se deriva que se determinó a cargo de los quejosos el impuesto predial por el año de mil novecientos noventa y dos, señalándolos como contribuyentes del mismo en relación a los predios a que tales recibos se refieren, sin que tales documentales puedan considerarse como una mera presunción que requieran ser adminiculadas a otras probanzas para derivar que los peticionarios de garantías son causantes del impuesto que controvierten, pues si de dichos recibos se advierte que hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fueron contribuyentes del impuesto predial, no existe base alguna para concluir que al primero de enero de mil novecientos noventa y tres ya no lo fueran.

Lo anterior permite concluir, que los recibos de pago del impuesto predial por el año de mil novecientos noventa y dos que exhibieron los quejosos, son suficientes para acreditar el interés jurídico que les asiste para reclamar la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco en su Título III, Capítulo I, en los preceptos que demostraron les son aplicables, sin ser necesaria, por tanto, la aportación de mayores probanzas para ello, pues de tales recibos deriva que fueron contribuyentes de dicho impuesto en el año anterior y no existe base alguna para desprender que dejaron de serlo en el año siguiente.

La tesis que invocan los recurrentes intitulada “INTERES JURIDICO EN AMPARO CONTRA UNA LEY RELATIVA AL IMPUESTO PREDIAL. PARA ACREDITARLO NO ES INDISPENSABLE LA EXHIBICION DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DEL PREDIO”, que si bien no constituye jurisprudencia del Pleno de este alto tribunal, pero sí fue sustentada por el mismo al resolver en sesión de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco el amparo en revisión 8712/84, promovido por Inverméxico, Sociedad Anónima, por unanimidad de dieciséis votos, y que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Volumen II, Precedentes que no integran jurisprudencia, página ochocientos sesenta y dos, es aplicable al caso a estudio, en virtud de que en ella se sostiene que el promovente de un juicio de amparo que reclame los diversos preceptos relativos al impuesto predial puede acreditar su interés jurídico con la exhibición de las boletas en las que se determina ese impuesto señalándosele como contribuyente del mismo, como acontece en la especie, de lo que deriva que los recibos aportados son suficientes para acreditar el interés jurídico de los quejosos para reclamar, con motivo de su vigencia, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco en vigor, a partir de mil novecientos noventa y tres en los preceptos que específicamente se señalan como reclamados en las demandas de garantías, a saber, los numerales 87 a 104, con excepción de los que se precisan a continuación.

En efecto, se sostiene que los agravios a estudio son parcialmente fundados porque si bien, como se señaló, las boletas de pago del impuesto predial que exhibieron los quejosos como pruebas, demuestran que son causantes del impuesto predial que impugnan y, por tanto, su interés jurídico para reclamar los diversos preceptos que regulan este gravamen, ello es sólo en cuanto a aquellos numerales respecto de los cuales demostraron les son aplicables por ubicarse dentro de los supuestos en ellos previstos, mas no así aquellos que se refieran a hipótesis diversas o a una categoría diferente de causantes de la que los peticionarios de garantías acreditaron ser.

En concreto, se considera que respecto de los numerales señalados como reclamados, es decir, el 87 al 104, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco, debe confirmarse el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida en los juicios de amparo números: 236/993-1, 238/993-7, 240/993-1, 241/993-2, 242/993-7, 245/993-2, 248/993-1, 249/993-2, 251/993-8, 252/993-1, 268/993-7, 295/993-8, 296/993-7, 312/993-7, 315/993-8, 316/993-7, 318/993-1, 333/993-2, 336/993-1, 350/993-7, 416/993-1, 417/993-8, 567/993-2, 818/993-5, 820/993-7, 821/993-2, 823/993-8, 828/993-2, 829/993-6, 842/993-5, 854/993-5, 855/993-8, 856/993-7, 876/993-3, 877/993-6, 878/993-5, 880/993-7, 881/993-2, 882/993-1, 884/993-7, 885/993-2, 887/993-4, 889/993-6, 891/993-8, 894/993-1, 907/993-2, 908/993-7, 909/993-8, 910/993-1, 912/993-7, 913/993-8, 914/993-1, 915/993-4, 917/993-6, 918/993-5, 919/993-2, 921/993-8, 923/993-2, 938/993-1, 944/993-7, 945/993-8, 946/993-1, 947/993-2, 949/993-8, 951/993-4, 1075/993-8, 1079/993-8, 1080/993-7, 1082/993-1, 1084/993-3, 1085/993-6, 1086/993-5, 1090/993-1, 1091/993-8, 1094/993-1, 1149/993-2, 1150/993-7, promovidos por Elías Madrigal Almeida, Deciderio Ricárdez Ricárdez, Modesta García Frías, Manuel Javier Roberto Fuentes Bravata, Beatriz Ricárdez de Arias, Ma. Santos Magaña de Dios, Asunción Javier López, Calixta Velázquez López, Ma. Dolores Chablé Javier, Isidro Carrillo López, Guadalupe Gerónimo Vasconcelos, José Madrigal Hernández, Elvira Javier Moreno, Humberto Sánchez Izquierdo, Marcos Velázquez Ulín, Audomaro López Fuentes, Lucila Magaña Coronel, Pedro Isidro Fuentes, María Isabel Ramón Sánchez, Martha Vargas Magaña, Julia Arias de Hernández, Víctor Frías Córdova, Eurípides Quiroga Torres, Paulino López Cobos, Modesta García Alvarez, Lucas Cupil Jiménez, María Jesús Ruiz García, Inocenta García Rodríguez, Onésimo Castillo Izquierdo, Juan Antonio Alcudia García, Manuel Izquierdo Sandoval, Filogonio Hernández Hernández, María Cruz Carrillo López, María Guadalupe Almeida Carrasco, Angel Mario Valenzuela Almeida, Benito Jáuregui Silván, José Hernández García, Isidro Almeida García, José Alamilla Vinagre, Ana María Carrillo López, José Carmen Ramón Izquierdo, María Cruz Velázquez López, Miguel Peregrino Díaz, Angel Ovando Montejo, Alfonso Sánchez Frías, Otilia López Landero, Gonzalo Ruiz Hernández, Bartola Landero Osorio, Delia López de Vázquez, Bartolo de la O. Ruiz, Ma. Concepción Peregrino Díaz, Encarnación García Alvarez, Esther Carrillo López, Teódulo Velázquez Méndez, Angel Rodríguez Zapata, Sixto Lázaro Torres, Santana Magaña Hernández, Basilia Pérez López, Matilde López Segovia, Jesús Zapata Moreno, José de la Cruz Coronel Martínez, Amador Taracena Cruz, Carmen Silván Ruiz, Lucio Izquierdo Jiménez, José Lázaro Almeida, Juan López Ricárdez, Leonarda López Jiménez, Domingo Montejo López, Andrés Jiménez López, Leonardo Montejo López, Santiago Alcudia García, Francisca García de la Cruz, José Ramón Alvarez, Lorenzo Almeida Sánchez, Luis Castellanos Fernández y Manuel Cerino Alvarez, respectivamente, en relación a los artículos 97, 101 y 102, y en los juicios de amparo números: 243/993-8, 260/993-1, 314/993-1, 819/993-8, 942/993-5, 943/993-2, 1151/993-8 y 1152/993-1, promovidos por Juan Meneses Zapata, Mariela Córdova de la Cruz, Juan Manuel Meneses Zapata, Adela Ray López, Luis López de la Cruz, Hilario de la Cruz Velázquez, Candelario Hernández Madrigal y Víctor Almeida Silva, exclusivamente en torno a los artículos 101 y 102, pues de los recibos de pago del impuesto predial que exhibieron no deriva que se encuentren dentro de los supuestos previstos en ellos y, por ende, no acreditan su interés jurídico para reclamarlos con motivo de su vigencia.

Los artículos 97, 101 y 102 de la ley que se controvierte disponen:

“Artículo 97. Para el predio urbano registrado en el catastro como no edificado, o cuya construcción o barda esté en condiciones ruinosas, será sujeto a una sobretasa que variará de 0 a 30%, de acuerdo a la propuesta del Cabildo o Consejo Municipal aprobada por el Congreso del Estado. Se exceptuarán del porcentaje anterior, a los predios determinados como reserva de la Federación, del Estado y de los Municipios”.

“Artículo 101. En los casos de predios cuya existencia nunca se haya hecho de conocimiento de las autoridades catastrales o fiscales, en los términos de la Ley de Catastro, o de esta ley, por causas imputables a los sujetos del impuesto, se procederá en la forma siguiente:

“I. Cuando sean manifestados en forma espontánea, dentro de los seis primeros meses de la vigencia de esta ley, se hará el cobro del impuesto que corresponda al valor catastral que se fije, sin causar sanción alguna.

“II. Transcurrido el plazo de la fracción anterior, cuando la existencia de tales predios sea descubierta y denunciada por alguna autoridad, se hará el cobro de recargos, y una multa adicional equivalente al monto del impuesto anual determinado en la fecha de la manifestación.”

“Artículo 102. Tratándose de construcciones permanentes en predios urbanos catastrados cuya existencia no se haya hecho del conocimiento de las autoridades catastrales, en los términos de la Ley de Catastro, o de las autoridades fiscales, en términos de esta ley, para los efectos fiscales correspondientes, por causas imputables a los sujetos del impuesto, se procederá en la forma siguiente:

“I. Cuando sean manifestados en forma espontánea dentro de los seis primeros meses de la vigencia de esta ley, y se pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió manifestar dichas construcciones, se hará el cobro del impuesto que corresponda al valor catastral que se le fije, sin causar sanción alguna.

“II. Transcurrido el plazo de la fracción anterior cuando la existencia de tales construcciones sea descubierta y denunciada por alguna autoridad, se hará el cobro del impuesto, que se fije al predio edificado a partir del semestre en el que se presentó la manifestación.”

De la anterior transcripción deriva que los artículos 101 y 102, se refieren a los casos en que no se haya hecho del conocimiento de las autoridades catastrales o fiscales la existencia de predios o bien de construcciones permanentes en predios urbanos catastrados.

Los quejosos no aportaron prueba alguna que acreditara que son propietarios o poseedores de predios no catastrados o bien de predios en los que se realizaron construcciones permanentes que no se hicieron del conocimiento de las autoridades fiscales y respecto de los cuales se procedería en los términos previstos por los artículos referidos, pues tales circunstancias no pueden desprenderse de las boletas de pago del impuesto predial exhibidas y, por tanto, cabe concluir que en torno a tales numerales, no acreditaron su interés jurídico para reclamarlos.

De igual manera, los quejosos en los juicios de amparo números: 236/993-1, 238/993-7, 240/993-1, 241/993-2, 242/993-7, 245/993-2, 248/993-1, 249/993-2, 251/993-8, 252/993-1, 268/993-7, 295/993-8, 296/993-7, 312/993-7, 315/993-8, 316/993-7, 318/993-1, 333/993-2, 336/993-1, 350/993-7, 416/993-1, 417/993-8, 567/993-2, 818/993-5, 820/993-7, 821/993-2, 823/993-8, 828/993-2, 829/993-6, 842/993-5, 854/993-5, 855/993-8, 856/993-7, 876/993-3, 877/993-6, 878/993-5, 880/993-7, 881/993-2, 882/993-1, 884/993-7, 885/993-2, 887/993-4, 889/993-6, 891/993-8, 894/993-1, 907/993-2, 908/993-7, 909/993-8, 910/993-1, 912/993-7, 913/993-8, 914/993-1, 915/993-4, 917/993-6, 918/993-5, 919/993-2, 921/993-8, 923/993-2, 938/993-1, 944/993-7, 945/993-8, 946/993-1, 947/993-2, 949/993-8, 951/993-4, 1075/993- 8, 1079/993-8, 1080/993-7, 1082/993-1, 1084/993-3, 1085/993-6, 1086/993-5, 1090/993-1, 1091/993-8, 1094/993-1, 1149/993-2, 1150/993-7, tampoco acreditaron ubicarse dentro de la hipótesis prevista en el numeral 97 de la ley impugnada toda vez que dicho numeral se refiere a predios urbanos registrados en el castastro como no edificados y de las boletas de impuesto predial que aportaron no deriva que sean causantes del mismo en relación a predios con tales características pues, inclusive, en las boletas de los quejosos se especifica que los predios relativos son rústicos; y sólo en las boletas exhibidas en los juicios de amparo: 243/93, 260/93, 314/93, 819/93, 942/93, 943/93, 1151/93 y 1152/93, promovidos por Juan Meneses Zapata, Mariela Córdova de la Cruz, Juan Manuel Meneses Zapata, Adela Ray López, Luis López de la Cruz, Hilario de la Cruz Velázquez, Candelario Hernández Madrigal y Víctor Almeida Silva, respectivamente, se señala que se trata de predios urbanos “baldíos”, razón por la cual, sólo estos últimos acreditan que se ubican en los supuestos del citado artículo 97.

Al ser, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, parcialmente fundados los agravios aducidos por los recurrentes, y toda vez que no existe ninguna otra causal de improcedencia planteada por las autoridades responsables, ni que este órgano colegiado advierta de oficio, se modifica la sentencia recurrida, confirmándose el sobreseimiento decretado en los juicios de amparo números: 236/993-1, 238/993-7, 240/993-1, 241/993-2, 242/993-7, 245/993-2, 248/993-1, 249/993-2, 251/993-8, 252/993-1, 268/993-7, 295/993-8, 296/993-7, 312/993-7, 315/993-8, 316/993-7, 318/993-1, 333/993-2, 336/993-1, 350/993-7, 416/993-1, 417/993-8, 567/993-2, 818/993-5, 820/993-7, 821/993-2, 823/993-8, 828/993-2, 829/993-6, 842/993-5, 854/993-5, 855/993-8, 856/993-7, 876/993-3, 877/993-6, 878/993-5, 880/993-7, 881/993-2, 882/993-1, 884/993-7, 885/993-2, 887/993-4, 889/993-6, 891/993-8, 894/993-1, 907/993-2, 908/993-7, 909/993-8, 910/993-1, 912/993-7, 913/993-8, 914/993-1, 915/993-4, 917/993-6, 918/993-5, 919/993-2, 921/993-8, 923/993-2, 938/993-1, 944/993-7, 945/993-8, 946/993-1, 947/993-2, 949/993-8, 951/993-4, 1075/993-8, 1079/993-8, 1080/993-7, 1082/993-1, 1084/993-3, 1085/993-6, 1086/993-5, 1090/993-1, 1091/993-8, 1094/993-1, 1149/993-2, 1150/993-7, en relación a los artículos 97, 101 y 102 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco y en los juicios de garantías 243/993-8, 260/993-1, 314/993-1, 819/993-8, 942/993-5, 943/993-2, 1151/993-8 y 1152/993-1, únicamente, respecto de los artículos 101 y 102; y revocándose el sobreseimiento por lo que se refiere a los demás preceptos reclamados.

Consecuentemente, procede que este Tribunal Pleno, en sustitución del a quo y con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se avoque al estudio de los conceptos de violación planteados.

QUINTO. Los peticionarios de garantías plantearon como tercer concepto de violación el siguiente:

“TERCERO. Violación directa al artículo 16 constitucional, en efecto, esta disposición dice: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento'. Si bien es cierto que el principio de generalidad, no priva al legislador estatal de la facultad de crear categorías en la ley impugnada de contribuyentes afectos con impuestos distintos, ello es cuando tales categorías no sean arbitrarias, es decir, siempre que las distinciones, categorías y clasificación se apoyen en una base razonable y respondan a una finalidad económica o social, lo que indudablemente no acontece en la Ley de Hacienda Municipal de Tabasco, tal como se ordena en el artículo 94, el cual determina el pago de impuesto predial con una tasa anual conforme a valores que carecen de los requisitos de equidad y proporcionalidad que a todo ordenamiento fiscal obliga a satisfacer la fracción cuarta del artículo 31 de la Constitución Federal. El legislador ha considerado iguales, en función de la tasa impositiva, a los causantes que tienen predios cuyo valor catastral fluctúa entre un renglón inferior y otro superior de las tasas de la propia tarifa; pero considera que son desiguales respecto de aquéllos, los causantes cuya situación jurídica se encuentre determinada por un valor catastral que exceda, aunque sea un solo peso, el citado renglón superior, los cuales quedan sujetos a la tasa mayor siguiente. La estimación anterior otorga un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes, pues cuando la diferencia entre un valor catastral y otro es la mínima de un peso, el legislador considera que son situaciones desiguales. En este orden de ideas, al rebasar los causantes un renglón en una cantidad mínima y al quedar comprendidos en el renglón siguiente, les resulta un aumento considerable de la tasa, aunque la suma grabada no se incremente en la misma proporción; y si toma en cuenta que la tarifa progresiva del impuesto predial grava los valores catastrales tomados en su totalidad y no solamente en la porción que excedan de cada renglón, opera un salto cuantitativo en la tasa, la cual resulta desproporcionada en relación con otro valor catastral que apenas llegue al tope de dicho renglón. Para confirmar la inconstitucionalidad del impuesto predial en los Municipios del Estado de Tabasco, cabe mencionar que la exposición de motivos no funda ni razona las tarifas prediales, siendo incongruentes al manifestar que se actualizan a las tarifas de salarios mínimos vigentes en el Estado de Tabasco. Basta señalar que la ley publicada el 31 de diciembre de 1983 (artículo 93) establecía que para los efectos del impuesto prediala ningún predio se le considerará un valor fiscal inferior a $2,500.00′; o sea, que aplicando la tasa del 0.7 por ciento que corresponde a ese valor fiscal de acuerdo con la misma ley, el impuesto predial mínimo vigente hasta el 31 de diciembre de 1992, era de $17.50 (antiguos pesos) y ahora de conformidad con la ley en vigor (artículo 98) el impuesto anual mínimo sobre la propiedad rústica no será inferior a tres salarios mínimos diarios vigentes en el Estado (36 nuevos pesos) y para la urbana a 4 salarios mínimos vigentes (48 nuevos pesos). Es decir, el impuesto predial rústico mínimo se ha elevado en dos mil 57 veces y el impuesto predial urbano mínimo en dos mil 742 veces, en comparación al que prevalecía hasta el 31 de diciembre de 1992. Todo ello cuando el incremento de los salarios mínimos fue de 7% y la inflación, según el Banco de México, fue del 11%, variables económicas que no se consideraron para la aprobación de la ley en vigor, razón por la cual el incremento está hecho en base a subjetividades que los hacen desproporcionados e inequitativos. El argumento utilizado en los incrementos a los impuestos establecidos en la ley citada son que Tabasco se encuentra rezagado en cuanto al cobro del impuesto predial, rezagos que no indican en comparación a qué y quién, alegato subjetivo en razón de que el artículo 90 de la Ley de Hacienda Municipal, prescribe la base del impuesto predial a una operación relacionada con el valor catastral en un porcentaje fiscal, que queda al arbitrio o discrecionalidad de los Cabildos o Consejos Municipales determinar por zona, mismo que la ley ordena que posteriormente deberá aprobar el Congreso del Estado, inconstitucionalidad que contraviene la jurisprudencia siguiente: `IMPUESTOS, BASES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS. LA LEY DEBE SEÑALARLAS.- La determinación del monto de los impuestos debe ser hecha en la misma ley que los establece o, cuando menos, ésta debe fijar las bases generales necesarias para que las autoridades encargadas de su aplicación puedan hacer la fijación del monto del impuesto, de no ser así, se infringe el principio de proporcionalidad y equidad en materia impositiva que establece el art. 31, fracción cuarta de la Constitución Federal.- PRECEDENTES: Séptima Epoca, Primera Parte, Vols. 91-96, pág. 90.- A.R. 5332/75.- Blanca Meyerberg de González.- Unanimidad de 15 votos.- Vols. 91-96, pág. 90.- A.R. 331/76.- María de los Angeles Prendes de Vera.- Unanimidad de 15 votos.- Vols. 91-96, pág. 90.- A.R. 5464/75.- Ignacio Rodríguez Treviño.- Unanimidad de 15 votos.- Vols. 91-96, pág. 90.- A.R. 5888/75.- Inmobiliaria Havre, S.A.- Unanimidad de 15 votos.- Vols. 91-96, pág. 90.- A.R. 1008/76.- Antonio Hernández Abarca.- Unanimidad de 15 votos.'”

SEXTO.- Es substancialmente fundado el tercer concepto de violación transcrito.

En efecto, el artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco textualmente dispone:

“El impuesto predial se determinará aplicando sobre el valor fiscal de cada predio una tasa anual conforme a los siguientes valores:
Ver valores

Del anterior precepto legal transcrito deriva que el legislador ha considerado iguales, en función de la tasa impositiva, a los causantes que tienen predios cuyo valor fiscal fluctúa entre un renglón inferior y otro superior de las tasas de la propia tarifa, pero considera que son desiguales respecto de aquéllos, los causantes cuya situación jurídica se encuentra determinada por un valor fiscal que exceda, aunque sea en un solo peso, el citado renglón superior, los cuales quedan sujetos a la tasa mayor siguiente.

Ahora bien, la tarifa así establecida ha sido considerada por este Tribunal Pleno como violatoria de los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en los diversos amparos en revisión números 1262/93, promovido por Celia Castillo Hernández, fallado el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro por dieciséis votos; amparo en revisión 1277/93, promovido por José Mena Ventura Rodríguez y otros, fallado el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete votos; amparo en revisión 1416/93 promovido por Gregorio Hernández de la Cruz y acumulados, fallado el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro por mayoría de diecisiete votos; y amparo en revisión 1273/93 promovido por Esteban Villarreal Genovés y otros, fallado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por una mayoría suficiente para integrar jurisprudencia.

El sentido sustentado en los anteriores precedentes es exactamente aplicable al caso, pues se refiere a la tarifa del impuesto predial de la misma entidad federativa, y se trata de la tarifa establecida en el artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal del propio Estado de Tabasco, es decir, mediante renglones en que se fijan valores fiscales mínimos y máximos en cada uno de ellos a los que se les aplicará un porcentaje igual, pero diferente para cada renglón previsto y sin tomar en cuenta los excedentes de los límites establecidos en cada renglón, sino el valor fiscal de los predios tomados en su totalidad.

Por consiguiente, al tratarse de la tarifa establecida en los mismos términos que la analizada por los cuatro precedentes citados, debe determinarse que es fundado el concepto de violación a estudio, en cuanto que en él se sostiene, que la tarifa prevista en el artículo 94 de la ley reclamada es violatoria de los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.

Al resultar fundado el tercer concepto de violación se omite el estudio de los demás que se hicieron valer, por ser ello innecesario, ya que al ser inconstitucional la tarifa del impuesto predial que se reclama, debe otorgarse la Protección Constitucional a los peticionarios de garantías contra todos los preceptos dela Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco que regulan dicho impuesto y en torno a los cuales resultaron procedentes los juicios de amparo acumulados.

Atento a todo lo anteriormente expuesto, debe modificarse la sentencia recurrida; sobreseerse en los juicios de amparo acumulados: 236/993-1, 238/993-7, 240/993-1, 241/993-2, 242/993-7, 245/993-2, 248/993-1, 249/993-2, 251/993-8, 252/993-1, 268/993-7, 295/993-8, 296/993-7, 312/993-7, 315/993-8, 316/993-7, 318/993-1, 333/993-2, 336/993-1, 350/993-7, 416/993-1, 417/993-8, 567/993-2, 818/993-5, 820/993-7, 821/993-2, 823/993-8, 828/993-2, 829/993-6, 842/993-5, 854/993-5, 855/993-8, 856/993-7, 876/993-3, 877/993-6, 878/993-5, 880/993-7, 881/993-2, 882/993-1, 884/993-7, 885/993-2, 887/993-4, 889/993-6, 891/993-8, 894/993-1, 907/993-2, 908/993-7, 909/993-8, 910/993-1, 912/993-7, 913/993-8, 914/993-1, 915/993-4, 917/993-6, 918/993-5, 919/993-2, 921/993-8, 923/993-2, 938/993-1, 944/993-7, 945/993-8, 946/993-1, 947/993-2, 949/993-8, 951/993-4, 1075/993-8, 1079/993-8, 1080/993-7, 1082/993-1, 1084/993-3, 1085/993-6, 1086/993-5, 1090/993-1, 1091/993-8, 1094/993-1, 1149/993-2, 1150/993-7, promovidos por Elías Madrigal Almeida, Deciderio Ricárdez, Modesta García Frías, Manuel Javier Roberto Fuentes Bravata, Beatriz Ricárdez de Arias, Ma. Santos Magaña de Dios, Asunción Javier López, Calixta Velázquez López, Ma. Dolores Chablé Javier, Isidro Carrillo López, Guadalupe Gerónimo Vasconcelos, José Madrigal Hernández, Elvira Javier Moreno, Humberto Sánchez Izquierdo, Marcos Velázquez Ulín, Audomaro López Fuentes, Lucila Magaña Coronel, Pedro Isidro Fuentes, María Isabel Ramón Sánchez, Martha Vargas Magaña, Julia Arias de Hernández, Víctor Frías Córdova, Eurípides Quiroga Torres, Paulino López Cobos, Modesta García Alvarez, Lucas Cupil Jiménez, María Jesús Ruiz García, Inocenta García Rodríguez, Onésimo Castillo Izquierdo, Juan Antonio Alcudia García, Manuel Izquierdo Sandoval, Filogonio Hernández, María Cruz Carrillo López, María Guadalupe Almeida Carrasco, Angel Mario Valenzuela Almeida, Benito Jáuregui Silván, José Hernández García, Isidro Almeida García, José Alamilla Vinagre, Ana María Carrillo López, José Carmen Ramón Izquierdo, María Cruz Velázquez López, Miguel Peregrino Díaz, Angel Ovando Montejo, Alfonso Sánchez Frías, Otilia López Landero, Gonzalo Ruiz Hernández, Bartola Landero Osorio, Delia López de Vázquez, Bartolo de la O. Ruiz, Ma. Concepción Peregrino Díaz, Encarnación García Alvarez, Esther Carrillo López, Teódulo Velázquez Méndez, Angel Rodríguez Zapata, Sixto Lázaro Torres, Santana Magaña Hernández, Basilia Pérez López, Matilde López Segovia, Jesús Zapata Moreno, José de la Cruz Coronel Martínez, Amador Taracena Cruz, Carmen Silva Ruiz, Lucio Izquierdo Jiménez, José Lázaro Almeida, Juan López Ricárdez, Leonarda López Jiménez, Domingo Montejo López, Andrés Jiménez López, Leonardo Montejo López, Santiago Alcudia García, Francisca García de la Cruz, José Ramón Alvarez, Lorenzo Almeida Sánchez, Luis Castellanos Fernández y Manuel Cerino Alvarez, respectivamente, en relación a los artículos 97, 101 y 102; y en relación a los juicios de amparo acumulados 243/993-8, 260/993-1, 314/993-1, 819/993-8, 942/993-5, 943/993-2, 1151/993-8, 1152/993-1, promovidos por Juan Meneses Zapata, Mariela Córdova de la Cruz, Juan Manuel Meneses Zapata, Adela Ray López, Luis López de la Cruz, Hilario de la Cruz Velázquez, Candelario Hernández Madrigal y Víctor Almeida Silva, por lo que se refiere a los artículos 101 y 102; y otorgarse la Protección Constitucional a los quejosos contra los demás preceptos reclamados.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo 236/93, promovido por Elías Madrigal Almeida y sus acumulados respecto de los actos que se precisaron en el considerando cuarto de la presente resolución.

TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Elías Madrigal Almeida y coagraviados, contra las autoridades y por los actos especificados en el primer resultando de este fallo, a excepción de aquellos respecto de los cuales se decretó el sobreseimiento en el juicio, precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos de los ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Fue aprobado el proyecto y ponente el ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

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