JUICIO DE AMPARO directo 12/2014.
relacionado con la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ****.
quejosa: *****.
ponente: ministrO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
secretariOS: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ Y SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de marzo de dos mil quince.
VISTO BUENO
MINISTRO:
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo 12/2014, relacionado con la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ****, promovido por *****,por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia definitiva de doce de noviembre de dos mil doce, emitida en los autos del recurso de apelación *****, que reclamó de la Segunda Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato; y,
Cotejó:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.
I. Ante el Juez Segundo Penal del Partido de Irapuato, Guanajuato, se substanció la causa penal ****, contra ******, ******, ********, ****** y ******, por la comisión del delito de fraude equiparado (por simulación), en agravio de la persona moral **********, proceso en el que el doce de abril de dos mil doce, el citado juzgador dictó sentencia absolutoria, ante la incomprobación de los elementos que prevén y sancionan el delito.[1]
II. Inconforme con esa resolución, el Ministerio Público adscrito al referido juzgado, interpuso recurso de apelación que correspondió conocer a la Segunda Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, que mediante resolución de doce de noviembre de dos mil doce, dictada en el expediente de apelación ******, ante lo infundado, inoperante e insuficiente de los agravios hechos valer, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.[2]
SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo y Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción. Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común del Partido Judicial de Guanajuato, ********, en su calidad de apoderado legal de la empresa ********, promovió juicio de amparo directo penal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:
Autoridad Responsable:
Segunda Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.
Acto Reclamado:
La sentencia definitiva de doce de noviembre de dos mil doce, emitida en los autos de toca de apelación ******.
Sobre este punto, la parte quejosa señaló que fueron vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[3]
Integrado el expediente, dicha autoridad remitió los autos para sustanciar el juicio uniinstancial de mérito, que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuyo Presidente en proveído de veintinueve de enero de dos mil trece, admitió a trámite la demanda, ordenó su registro bajo el número *****, también que fueran emplazados a juicio los terceros interesados.[4]
Mediante resolución de siete de marzo de dos mil trece, por votación unánime los integrantes del referido Tribunal Colegiado estimaron infundado el recurso de reclamación ****, interpuesto por los terceros interesados contra el auto que admitió la demanda de amparo.[5]
En sesión de veintinueve de agosto de dos mil trece, el Pleno del citado órgano de control constitucional, por unanimidad de votos de sus integrantes, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción a fin de conocer del medio de impugnación hecho valer, dado que consideró que se cumplen los requisitos de interés, importancia y trascendencia, ya que precisamente se requiere fijar un criterio en relación con el carácter vinculatorio de los ofendidos a promover medios de defensa contra la sentencia absolutoria de primera instancia para efectos del juicio de amparo directo, cuando la ley secundaria les veda hacerlo, pero con la contrapostura de que si se les ha reconocido el carácter de parte en el juicio natural deberían agotar el medio de impugnación ordinario, lo que tornaría improcedente el juicio biinstancial, además, de ser el caso, para verificar si deben enmendarse los vicios que se adviertan si la parte quejosa no los hizo valer, aunado a que en ese mismo supuesto, si los ofendidos tienen la calidad de coadyuvantes del Ministerio Público y es éste quien puede apelar y sus agravios se analizan bajo la figura de estricto derecho, el estudio de los conceptos de violación implicará suplir la deficiencia de los agravios del representante social, lo que genera una problemática jurídica de importancia que amerita la intervención del Alto Tribunal para resolverla, debido a la incidencia de diversos principios involucrados para definir la materia de estudio del juicio de amparo y la repercusión nacional que implicará.[6]
TERCERO. Resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil trece, formó y registró el expediente bajo el número ****, mismo que ordenó remitir a esta Primera Sala, en virtud de que el tema planteado pertenece a la materia penal, ordenando el turno del expediente para su estudio y la radicación del asunto en la Primera Sala.
El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veinticinco de septiembre de dos mil trece, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para que propusiera el trámite que deba darse a la presente solicitud
Posteriormente, en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce, esta Primera Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción ***** para conocer del juicio de amparo directo **** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.[7]
CUARTO. Trámite del juicio de amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al juicio de amparo directo 12/2014 y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.[8]
QUINTO. Avocamiento de la Primera Sala. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil catorce, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del amparo directo y determinó enviar nuevamente los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.[9]
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente amparo directo, en atención a que, si bien es de competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer de él, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III y 190, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.
El juicio de amparo planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21[10] de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pues la promovente se hizo sabedora[11] de la sentencia reclamada de doce de noviembre de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, el día veintitrés de noviembre de la misma anualidad, sin que exista constancia que verifique lo contrario, por lo que el plazo se computa a partir del día hábil siguiente, es decir, el veintiséis del mismo mes y año, acorde al contenido de los artículos 18 y 31, fracción II, del citado ordenamiento.
Así, el plazo de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete de noviembre de dos mil doce al dos de enero de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días uno, dos, ocho, nueve, quince a treinta y uno de diciembre de dos mil doce y uno de enero de dos mil trece, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En tales condiciones, dado que de autos se desprende que la demanda de garantías fue presentada el diecisiete de diciembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común del Partido Judicial de Guanajuato, resulta evidente que se interpuso oportunamente.
No se soslaya que la sentencia combatida en el juicio de amparo es la recaída al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quien fue notificado de ese fallo el trece de noviembre de dos mil doce[12] y pese a que la ofendida se constituyó en coadyuvante del representante social durante el procedimiento, no debe computarse a la quejosa el término para promover el juicio de amparo a partir de la notificación de esa resolución al Fiscal.
Lo anterior, porque tal proceder iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia en detrimento de la quejosa, ya que implicaría que le fuera iniciado un plazo a partir de la notificación del acto reclamado a un ente que carece de facultades para instar el juicio uniinstancial en su favor, cuando quien podría hacerlo –la pasivo del delito–, no había sido impuesta de esa sentencia, con independencia de la calidad de coadyuvante que le asiste en el proceso, ya que el Fiscal no podría representar los intereses de la empresa ofendida en el juicio de amparo, por lo que debe desvincularse el efecto que produce la notificación del acto reclamado efectuada al Ministerio Público que ejerce una representación en la causa penal, del interés jurídico y la legitimación que en su caso asiste a la moral quejosa para instar el juicio constitucional.
Por ello, al no advertirse de las constancias de autos que la quejosa hubiere sido notificada del acto reclamado, o que lo hubiere conocido en una fecha distinta a la que señala, deben aplicarse las reglas establecidas en el referido artículo 21 de la Ley de Amparo y tener como fecha a partir de la cual comenzó a correrle el término para promover su demanda, aquélla en que bajo protesta de decir verdad manifiesta haberse hecho sabedora de la sentencia combatida, a partir de la cual se advierte que promovió el juicio de amparo oportunamente.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Es menester tomar en cuenta el contenido toral de la sentencia de primera instancia, los agravios hechos valer, la resolución de apelación, los conceptos de violación hechos valer, las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y la resolución emitida en el expediente de ejercicio de la facultad de atracción de este Alto tribunal para emitir la presente ejecutoria.
I. Sentencia de primera instancia. Fue emitida el doce de abril de dos mil doce en los autos de la causa penal *****, en la quese analizó el delito de fraude por simulación, tipificado por el artículo 202, fracción II[13], del Código Penal para el Estado de Guanajuato, a partir de los siguientes hechos:
Mediante escritura pública número *****[14], se constituyó la COPROPIEDAD de las empresas: (i) *****, representada por *****, (ii) ******, representada por ******, (iii) ******, representada por ********, (iv) ********, S.C., representada por ********, (v) *******, representada por *******; y (vi) *******, representada por ******, para la construcción de un centro comercial denominado *****, sobre terrenos fideicomitidos, en la que se comprometieron a efectuar aportaciones en dinero o en especie y, a cambio, recibirían los recibos y títulos relativos a esos conceptos.
Anticipadamente, los apoderados de las empresas citadas, con excepción de la cuarta de ellas –******, representada por ******–, acordaron crear las empresas: (1) mediante escritura pública ****[15], “*******”, que tendría como función construir, proyectar, dirigir y planear esa edificación, y (2) por escritura pública ****[16], “**********”, encargada de administrar, asesorar, constituir, promocionar plazas, centros comerciales y tiendas departamentales.
Asimismo, a través de escritura pública ****[17], se creó el “********”, en que se permitió a “******”, la posesión de los inmuebles –sobre los que se construiría la “*****”–, para que los aprovechara, utilizara y los desarrollara comercialmente.
Es así que en escritura pública *****[18], que contiene la protocolización de acta de asamblea del día cuatro de septiembre de dos mil tres, al que sólo asistieron las personas morales *******, *******, *********, *******, y ******, , debidamente representadas, pero no la moral ofendida **********, cuya notificación a la convocatoria se hizo constar notarialmente, por la que al contar con el quórum legal para ello, disolvieron la copropiedad contenida en el instrumento público número ****, de ocho de noviembre de dos mil uno, ya que ninguna de las empresas realizaron aportaciones para cumplir con el objetivo de la copropiedad que era la construcción del centro comercial denominado “*****”
Posteriormente, en escritura pública número *****[19], las empresas (i) ********, (ii) *****, (iii) ******, (iv) *****, y (v) *****, a través de sus representantes celebraron un contrato de copropiedad sobre la construcción finalizada de la “******”, sin afectar los fines del “******” señalado.
Hechos que el Ministerio Público estimó constitutivos del delito mencionado y que atribuyó a los representantes de las primeras cinco empresas mencionadas ******, ******, *****, ******* y *****, porque consideró que existió una actitud contractual con apariencia de legalidad que produjo una afectación económica a la ofendida *******, cuyo apoderado afirma que dicha moral realizó aportaciones económicas y en especie para la construcción de la referida plaza comercial, no obstante, fue excluida de la copropiedad efectuada en segundo término y así sustentó su acusación.
En la referida sentencia se concluyó que no se encontraban acreditados los elementos constitutivos del delito, porque no se demostró que la segunda copropiedad constituyera un acto simulado ni del quebranto patrimonial de la afectada, en consecuencia, se dictó sentencia absolutoria[20]a los acusados *****, ******y ***** y ******.[21]
II. Agravios en apelación. El Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de primera instancia, fue el único que interpuso recurso de apelación[22] y fue la Directora de Impugnaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato[23], quien expresó, en síntesis, los siguientes motivos de disenso:
1. Que los elementos estructurales del delito se encuentran acreditados, pues debe concederse valor a las declaraciones del apoderado de la empresa ********, así como de diversos testigos de cargo ******, *******, ********, *****, ******, ******, ******, *****, porque cumplen la exigencias de los artículos 273, 274 y 277 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.
2. Las documentales exhibidas por el querellante y la inspección ocular del inmueble donde se ubica el centro comercial, cuentan con valor probatorio acorde a los numerales 268, 272, 273 y 274 del código penal adjetivo para la entidad.
3. Que todos esos elementos probatorios arrojan convicción en el sentido de que la ofendida formaba parte de la copropiedad de la construcción de la “*****”, con cinco empresas más, como consta en escritura pública y que estas últimas efectuaron una diversa escritura en la que formalizaron una copropiedad sobre las construcciones realizadas en el referido centro comercial, es decir, sobre los mismos bienes, pero excluyendo sin justificación de la segunda copropiedad a la ofendida, pese al conocimiento que tenían de que dicha moral afectada era integrante de la primera copropiedad, lo que constituye un dato objetivo revelador de la dolosa intención de ocasionarle un perjuicio.
4. Los sujetos activos son los que acudieron a celebrar la segunda copropiedad sobre la edificación de la “*****” y el pasivo lo es la moral ******, representada por *****, quien se vio privada de sus aportaciones en dinero y especie, así como de su copropiedad del diez por ciento de las construcciones de esa plaza.
5. Los peritajes de contabilidad ****, de obra civil **** y valuación, revelan, el primero, que las transferencias electrónicas realizadas por la moral ofendida a la empresa “******”, el segundo, el valor de las estimaciones de obra, cuyo nueve por ciento corresponde a la empresa afectada y que asciende a $****** (******** moneda nacional), asimismo, en general, relacionado con los trabajos contratados y realizados, los procedimientos de construcción del referido centro comercial, el último, que el monto total de la construcción del centro comercial asciende a $***** (******* moneda nacional), por lo que corresponde a ****** el diez por ciento de esa cantidad en calidad de copropietaria.
6. La moral ofendida recibió diversos pagos por parte de “*****” y “******”, por concepto de diversos trabajos en general, efectuados en la construcción del referido centro comercial, pero también está probado que ********* efectuó diversas transacciones a la segunda de la empresas señaladas, por la suma total de $******** (******** moneda nacional), que deben tenerse como sus aportaciones a la edificación de la plaza comercial, dada su calidad de copropietaria, pues no existía una cuenta a la que se depositarían esas aportaciones.
7. Que a la moral ofendida no le fueron cubiertos los porcentajes de coordinación general de obra, por lo que considera que éstos también corresponden a sus aportaciones a la copropiedad.
8. Considera que por todo lo anterior se acredita el delito, nexo causal y el quebranto patrimonial de la ofendida –que desde su perspectiva no requiere de un resultado material–, quien en calidad de copropietaria realizó aportaciones para la edificación de un centro comercial, de las que dispusieron los inculpados en diferentes fechas, pero éstas fueron desconocidas, así como su carácter de copropietaria cuando se constituye la segunda copropiedad de la que se le excluye de toda participación.
9. Considera irrelevante que los inculpados se mostraran inconformes con la imputación y para ello hubieren exhibido los documentos relativos al juicio civil instaurado en su contra por la ofendida, pues el cúmulo probatorio denota la existencia del hecho punible.
10. Reiteró que las referidas personas morales acordaron construir una plaza comercial, para lo cual crearon las empresas “*******”, “*******” y el “*******”, y que de esa construcción la moral ********* adquiriría como copropietaria el diez por ciento y el nueve por ciento del valor de las inversiones y no obstante se edificó la plaza comercial, esas personas morales, a excepción de la afectada, constituyeron una diversa copropiedad sobre las construcciones edificadas en el aludido centro comercial que formaban parte del anterior acto jurídico, de modo que la segunda escritura es un acto simulado, porque el primero continuaba surtiendo efectos y ello produjo el quebranto patrimonial a la empresa ofendida, debido a que realizó aportaciones económicas y en especie a esa construcción.
11. Pidió que se reasumiera jurisdicción y se revocara la sentencia absolutoria, se tuviera por demostrado el delito, la responsabilidad penal y se condenara a los acusados.
III. Sentencia definitiva impugnada. La resolución de segunda instancia emitida por la autoridad responsable confirmó en sus términos la sentencia absolutoria emitida por el juez instructor, al calificar en una parte infundados, en otra inoperantes y, finalmente, insuficientes,los agravios expuestos por el Ministerio Público apelante, pues consideró que no combatieron eficazmente las consideraciones torales que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
– La causa penal fue instaurada por la comisión del delito de fraude por simulación, que se actualiza a partir de la existencia de un acto jurídico, en el que las partes no pretenden contraer derechos y obligaciones, sino a que solamente quieren hacerlo parecer, por ello, emiten una declaración disconforme con su voluntad que predetermina la nulidad del acto y al mismo tiempo sirve para crear una ilusión falaz de su existencia en perjuicio de una tercera persona y que el juez natural no tuvo por demostrado.
– Consideró que los agravios del Ministerio Público no combaten debidamente los argumentos que se emplearon para desvalorar las declaraciones de *******, apoderado de la empresa ********, así como del coadyuvante *******, ******, ******, ******, ******, ****** y *****, ya que sus dichos no fueron claros, ya que inciden en que participaron en la creación de la “******”, pero no son acordes en los montos exactos de las participaciones acordadas en obras y trabajos, aunado a que señalan cantidades carentes de soporte, por lo que se calificaron de inverosímiles.
Respecto del testigo *******, señaló que teniendo la calidad de vicepresidente de la primera copropiedad, tenía conocimiento de que no existía una cuenta para depositar las aportaciones, siendo ilógico que aceptara depositar en una cuenta distinta como lo es a la empresa “***********”, del cual también era socio al contar con el diez por ciento de las acciones y los depósitos efectuados se registraron en las cuentas por cobrar de la ofendida ******** y como préstamo a la referida “******”, cuando en las cláusulas de la escritura se acordó que esta última empresa sería la encargada de administrar el centro comercial y celebrar los contratos de arrendamiento, manejo y mantenimiento del centro comercial, en tanto que también se estableció que las copropietarias efectuarían depósitos en la cuenta bancaria o efectuarían aportaciones en especie, todo en la forma en que lo indicara el Consejo de Administración, quien expediría el recibo relativo para ser canjeado posteriormente por un título y factura, pero la cuenta bancaria de la citada moral “*********” no corresponde a las de la copropiedad.
De igual forma, que el querellante tenía conocimiento de que la empresa “******”, era quien tenía la propiedad de las construcciones que se estaban edificando, ante quien la ofendida ******* exhibió las carpetas de trabajo para que le fueran pagadas y se extendiera el finiquito respectivo, aunado a que no es creíble que no solicitara la expedición de algún documento que justificara sus aportaciones.
– Que en la vía ordinaria civil, la ofendida ******* a través de su apoderado legal, demandó de sus restantes copropietarias la nulidad de la segunda escritura, a partir de la cual se formalizó la segunda copropiedad de las edificaciones de la “******”, en la que se le excluyó por no haber realizado aportaciones, que se siguió ante el Juzgado Cuarto Civil del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, en el expediente *****, que fue modificada por la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el toca *****, en el que, finalmente, la sentencia no le resultó favorable y le fue negada la protección constitucional por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo ******.
– Si bien la representación social combate el valor probatorio dado a distintas documentales y peritajes, así como inspecciones, aportadas por la ofendida, porque no queda claro a cuáles concede valor probatorio, no lo hace eficazmente, ya que aunque algunas se exhibieron en copias simples y no fueron ratificadas, la Fiscalía no expone con claridad qué es lo que acredita cada una de ellas y que desvirtúe las afirmaciones del Juez.
– En sus agravios la inconforme no combate los argumentos totales empleados en la sentencia de primer grado sobre las diversas pruebas que consideró aptas para determinar que no es un acto jurídico simulado la segunda escritura de copropiedad, pues se afirmó que todas las operaciones que se emplearon para ese convenio, se vieron reflejadas en las diversas facturas de venta, notas de crédito, pólizas de libro diario y mayor, balances y declaraciones anuales dictaminadas ante el Servicio de Administración Tributaria, así como de los pagos que las restantes copropietarias originales efectuaron a la empresa “*******”, para la construcción de las edificaciones de la “*****”, en el periodo comprendido entre los años dos mil uno y dos mil tres.
– La institución recurrente hizo referencia a diversas documentales privadas no ratificadas por sus suscriptores, por lo que ciertamente carecen de valor probatorio y refuerza el argumento del juzgador de primera instancia el que se acompañara la documental pública que patentiza la voluntad del apoderado de la ofendida ******* de que le fueran pagadas las construcciones y trabajos realizados en el centro comercial “*****”, las que fueron liquidadas en su totalidad por la empresa “******”, de modo que tales trabajos no pueden considerarse como aportaciones para la copropiedad, lo que no controvirtió el representante social.
– Que no tiene razón la Fiscalía cuando afirma que la primera copropiedad se formalizó respecto de las edificaciones que se harían para construir la “*****” y la segunda copropiedad sobre esas construcciones, pues –se dijo– resulta claro que las primeras aun no existían y las segundas ya se harían sobre las ya realizadas, para ello se crearon las citadas empresas “*******”, “******” y el “*****”, para integrar el patrimonio de la fiduciaria y permitiera a los fideicomisarios realizar obras para dotar de infraestructura al desarrollo comercial y a partir de la constitución de esas tres sociedades es que se formalizó la primera escritura de copropiedad en que se estableció que el monto aproximado de las aportaciones totales de las copropietarias sería de $***** (******* moneda nacional), por lo que aportarían inicialmente hasta $****** (********moneda nacional), cuyas aportaciones se depositarían en la cuenta bancaria que señalara el Consejo de Administración, por las que se extendería el recibo relativo, en tanto que el querellante ****** y apoderado de la moral ofendida, fue designado vocal de la empresa “******”, sabía que la cuenta bancaria de esta última persona moral no correspondía a aquélla en que se depositarían las aportaciones a la copropiedad, amén que también fue designado vocal de la sociedad anónima “******”, por lo que sabía que ésta sería la propietaria de las construcciones, argumento que llevó a confirmar el señalamiento del juez natural en el sentido de que es inverosímil que la moral ofendida no hubiere recabado los recibos de las aportaciones que afirma haber realizado a la multicitada copropiedad.
– Estimó que fue correcto que se desestimara la declaración de *******, porque estima dudosa su presencia al realizarse las transferencias de dinero, ya que no recuerda su monto; por lo que hace a *******, ya que no les consta si los trabajos y depósitos de la ofendida correspondieron a aportaciones para la copropiedad; en cuanto a ******, porque pese a afirmar que era el encargado de coordinar y supervisar las construcciones de la plaza comercial, no pudo dar noticia específica de sus funciones; concerniente a ******, debido a que si bien afirma que trabajaba en el área de costos y presupuesto de la moral afectada, no conoce el monto exacto de los trabajos realizados y desconoce el contenido de la escritura de copropiedad; en torno a *****, pues se trata de un testigo de oídas, ya que no le consta si se recibieron títulos, facturas o comprobantes fiscales de los trabajos realizados, porque su actividad no se relacionaba con esos aspectos y sólo da un aproximado del monto de los mismos; en lo que concierne a *******, señaló que pese a decir que fue contratado para coordinar los trabajos de construcción de la copropiedad, no sabe si esos trabajos constituyeron aportaciones a la misma o en qué consistieron éstas; finalmente, en lo relativo a ******, sus declaraciones cuentan con serios vicios, pues carece de sustento para acreditar el perjuicio patrimonial de la ofendida. Amén que ninguna de estas consideraciones fueron combatidas por la apelante.
– La representación social inconforme no combatió las consideraciones esgrimidas en la sentencia de primera instancia para otorgar valor y restarlo a unas y otras documentales exhibidas por el querellante.
– El hecho de que en los agravios se exponga que la inspección ocular de las construcciones correspondientes a la “******” revela la existencia de tales edificaciones, es insuficiente para tener por acreditada la génesis de su edificación, quiénes se vieron involucrados en ella y con qué calidad lo hicieron.
– Se considera en el acto reclamado que la apelante no combatió los argumentos del juez natural que analizó diversas inspecciones realizadas en los archivos de las distintas empresas involucradas, aunado a la conclusión de que la empresa “*****” ha cobrado a las sociedades ******, *******, ***** y ******, el valor de la venta más el interés del impuesto al valor agregado que debe ser pagado con sus respectivos porcentajes en un plazo de diez años, que debían garantizarse con títulos de crédito por las empresas compradoras, de ahí que la ulterior compraventa no resultó un acto simulado.
– Que no se combatió el que el juez determinara que la empresa “*******” finiquitó los trabajos realizados para la construcción de la “******” y, por ello, válidamente podía vender esas construcciones como lo hizo en la segunda escritura de copropiedad.
– La Fiscalía alude que el escrito de ******, en representación de “******”, dirigido a la moral afectada sobre los acuerdos de pago de comercialización y producción de las copropietarias, pero la responsable indicó que ese documento privado no ratificado, carece de valor probatorio, aunado a que los pagos de comercialización fueron después incorporados al contrato de comercialización efectuado posteriormente entre ambas personas morales, todo lo cual fue finiquitado, por lo que inexiste adeudo por supervisión y valor de construcción de nueve y diez por ciento a que se refiere la ofendida, por lo tanto, esos trabajos pagados no forman parte de las aportaciones a favor de la copropiedad, lo que no es controvertido por la apelante.
– Que ******* ciertamente sirvió como garante hipotecaria hasta por el monto de $******* (******* moneda nacional), para la construcción de la “******”, lo que –se afirma en el acto reclamado– implicó que no quiso ser cliente como los demás socios, lo que generó fricción entre los integrantes de la copropiedad, por lo que una vez construido el centro comercial, previamente notificadas las copropietarias, al no existir aportaciones a la copropiedad, se disolvió el convenio, como se desprende de la escritura pública *****, de ******, sin generar afectación a la ofendida, ya que no efectuó aportaciones a la copropiedad.
– Posteriormente, en la escritura pública *****, de *****, la empresa “******”, vendió a las distintas ******, ******, *******, ******* y ******, las edificaciones de la “******”, efectuadas sobre el predio del fideicomiso anteriormente señalado, en virtud de que sus participaciones fueron variables, lo que permitió generar la segunda copropiedad con exclusión de la ofendida.
– Tampoco combate la representación social, el que se estimara que los depósitos de la moral ofendida a “*******”, por un monto total de $******* pesos, se trataren de aportaciones a la copropiedad, pues el dictamen pericial respectivo arrojó que se registraron como préstamos y porque no se desprende que se traten de recibos que por ese concepto emitiría la empresa “*******”
– No se impugnan los argumentos a partir de los cuales el juez del conocimiento restó valor probatorio a los peritajes en los que la apelante descansa la existencia de la afectación patrimonial sufrida por la ofendida y procedió a confirmar la sentencia recurrida.
IV. Conceptos de violación. La parte quejosa y ofendida ********, a través de su apoderado,adujo en síntesis cuatro conceptos de violación, que podemos clasificar de la siguiente manera:
(a) Después de hacer una referencia a la legitimación de la víctima a acudir al juicio de amparo, de lo ocurrido en la etapa indagatoria, de las resoluciones ahí emitidas y del contenido del auto de formal prisión, señaló que la responsable estaba vinculada a la aludida decisión de plazo constitucional.
(b) La responsable condiciona la existencia de la copropiedad en las aportaciones que las empresas debían hacer para la construcción del centro comercial, equivocando y confundiendo los hechos, pues ésta figura no iniciaría terminada la construcción sino a partir de la escritura pública que se elaboró al respecto.
(c) El acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, pues la falta de precisión en el dicho de las testimoniales que fueron desestimadas en la sentencia condenatoria en cuanto a los montos de las aportaciones de la ofendida, porcentajes de participación en la copropiedad y las fechas o en los datos financieros bancarios, no les resta por ese sólo hecho valor probatorio, pues tales datos también están contenidos en las documentales y dictámenes periciales recabados, amén que no puede ser exigible a ninguna persona una memoria matemática, si las informaciones financieras y contables obran en otros medios de prueba.
(d) Constituye una conjetura el que se afirme que el apoderado de la moral ofendida tuviera conocimiento de que la empresa “******”, era la propietaria de las edificaciones de la “*****”, pues no existe evidencia de tal conocimiento o de que esta última empresa fuera propietaria de las construcciones sólo por ser la encargada de coordinar la obra y partícipe en la construcción.
(e) Adverso a lo señalado, no advierte que sea inexplicable que no se recabaran recibos por las aportaciones, por el contrario, refleja la buena fe y seriedad con que se condujo, aunado a que existe el contrato en que aparecen como garantes hipotecarios del crédito otorgado por $****** (****** moneda nacional), para la construcción de la “*****” y los comprobantes de transferencias electrónicas de sus aportaciones a la copropiedad, efectuado a la cuenta de “******”, fueron registrados como cuentas por cobrar y no como préstamos como equivocadamente se informa en la sentencia, aunado a las distintas carpetas existentes en autos sobre los trabajos de construcción efectuados para edificar el multicitado centro comercial.
(f) El acto simulado se genera porque “*****”, no podía vender lo que no era suyo y la liquidación de la primera copropiedad se realiza dos meses después de que se constituyó la segunda, coexistiendo absurdamente dos copropiedades durante el mismo tiempo, sin que se nieguen los pagos, lo importante es la maniobra contra ********.
(g) La primera copropiedad da cuenta de la participación de seis empresas en las construcciones del centro comercial “******”, la segunda copropiedad se efectuó sobre esas construcciones, pero en la última se excluye a la ofendida de la parte proporcional que con motivo de la primera copropiedad le correspondía.
(h) La existencia del juicio civil que ya es cosa juzgada no impide el ejercicio de la vía penal.
(i) Al reunirse los restantes copropietarios del primer convenio, acordaron disolver ese acto, destacando que ninguno realizó aportaciones para el centro comercial, lo que resulta inexplicable ante la evidencia de que la “*****” sí se construyó y la inspección relativa da cuenta de esa circunstancia en forma indubitable, entre otras, con las aportaciones de la ofendida.
(j) La primera copropiedad fijó las bases de las aportaciones, pero en ningún momento condicionó la calidad de copropietarios de las construcciones por realizarse, en todo caso, el incumplimiento de esas aportaciones daría lugar a una acción de cumplimiento forzoso de contrato, o bien, a una acción de rescisión, lo que se traduce en un indebido análisis del caudal probatorio, incluso las convocatorias a las asambleas generales se precisa que ******, es copropietaria de las construcciones existentes con un diez por ciento de participación, aunado a que sirvió como garante del crédito hipotecario para continuar con la construcción de la plaza comercial.
(k) Adverso a la conclusión de la responsable, las testimoniales de *******, ******, ******, *****, *****, ******, ******, **** y ******, sirven para acreditar los numerosos trabajos de construcción y supervisión llevados por la ofendida para construir la “*******”, lo que se constata con los distintos comunicados y carpetas de esas labores que al respecto obran en autos, los diversos dictámenes no objetados, como el realizado sobre las estimaciones de esos trabajos y que un nueve por ciento corresponden a la ofendida, por lo que en términos de los artículos 273 y 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, estima que existe suficiente material probatorio para concluir que ciertamente la ofendida efectuó aportaciones para la edificación del aludido centro comercial.
(l) Que se encuentra demostrada la responsabilidad penal de los inculpados en su comisión dolosa como coautores materiales.
(m) Estima actualizada una violación procesal, porque se llevó a cabo la audiencia de vista en el toca penal *****, radicado en la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Guanajuato, cuando ésta fue presidida por la Séptima Sala Penal, sin que exista evidencia o constancia alguna de su habilitación o autorización para actuar en su auxilio, ignorándose por lo tanto, de dónde emana su competencia.
V. Consideraciones del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. En la resolución de veintinueve de agosto de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que en la especie, se satisfacen los requisitos fundamentales para plantear la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, al resultar el asunto de interés y trascendencia por los siguientes motivos:
- Que es necesario que se conozca y precise el límite respecto a la facultad para que la parte ofendida pueda promover juicio de amparo directo contra sentencias absolutorias y la obligación de suplir en su favor la deficiencia de la queja.
- Que los hechos materia de la sentencia de primer grado y posteriormente de segunda instancia que constituye el acto reclamado, derivan de que un grupo de empresas, se pusieron de acuerdo para realizar un centro comercial en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, con ese propósito constituyeron diversas personas morales, un fideicomiso y un convenio de copropiedad sobre las edificaciones que se realizarían, posteriormente esas mismas empresas, –con excepción de la ofendida– efectuaron otro convenio de copropiedad, redactado en similares términos, relacionado también con la construcción del propio centro comercial, después las propias empresas disolvieron el primer convenio de copropiedad.
- En la sentencia de primera instancia se resolvió que no estaba acreditado el delito de fraude por simulación, ya que no estaban justificados los elementos del delito concerniente a la simulación y al perjuicio patrimonial.
- Lo anterior, porque en cuanto al elemento de simulación, las partes en el primer convenio de copropiedad se comprometieron a constituir una copropiedad respecto de las construcciones a edificarse –actos futuros de realización incierta–, condicionados a que se realizaran las construcciones y a las aportaciones a que las partes se obligaron, de tal forma que al no haber aportaciones de la ofendida no se cumplió la condición para considerarla copropietaria, pues en este supuesto los otorgantes de la segunda copropiedad estaban en posibilidad de adquirir pro indiviso mediante su derecho del tanto las construcciones edificadas, por lo que la empresa que realizó las edificaciones es la titular de las edificaciones y la que estaba en posibilidad de transmitirlas a las empresas que constituyeron la segunda copropiedad con base en tal adquisición de las edificaciones una vez que se fijó su precio y su forma de pago.
- Por otra parte, en cuanto al elemento del delito referente al perjuicio, al no haberse demostrado que la pasivo había realizado aportaciones, no se demostró algún perjuicio patrimonial en detrimento de la persona moral ofendida.
- Las anteriores determinaciones fueron confirmadas por el tribunal de apelación.
- La persona moral ofendida promovió juicio de amparo, el que fue admitido por acuerdo de Presidencia de veintinueve de enero de dos mil trece, el cual fue impugnado por los terceros perjudicados mediante recurso de reclamación y en el cual se determinó que no era factible vincular a los ofendidos a promover medios de defensa contra la sentencia absolutoria de primera instancia para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, en tanto que la propia legislación procesal les veda expresamente ese derecho y la eventual prevalencia de la garantía prevista en el artículo 20 constitucional a favor de las víctimas y ofendidos del delito, pues no podría válidamente ser interpretada en su perjuicio, a fin de restringirles el acceso al juicio de control constitucional, en la medida en que en aras de hacer prevalecer esa garantía constitucional y reconocerles el carácter de partes en el proceso penal se les impediría la promoción del juicio de amparo al generarse con ella una causa de improcedencia.
- El juicio de amparo directo fue promovido por la parte ofendida en la causa penal de origen, por lo que el Tribunal Colegiado está obligado a realizar un estudio oficioso del acto reclamado, a fin de verificar si existe algún vicio que deba ser enmendado aun cuando no se haya hecho valer por la parte quejosa.
- Que la legislación procesal penal del Estado de Guanajuato, no reconoce como parte procesal al ofendido o víctima del delito, sino únicamente se le permite coadyuvar con el Ministerio Público, lo que provoca que la apelación de sentencias absolutorias sea un recurso exclusivo de la representación social, es decir, por el órgano acusador.
- Tales apreciaciones por disposición legal son de estricto derecho, en la medida en que le está vedado al tribunal de apelación suplir la deficiencia de los agravios al Ministerio Público, al grado de declarar desierto el recurso si no se expresan los argumentos relativos.
- Que precisar la materia concreta del juicio de amparo directo promovido por la parte ofendida contra la resolución de segunda instancia que confirma la sentencia absolutoria, se torna extremadamente complejo, en atención a que el acto reclamado lo constituye la resolución de segunda instancia que confirmó la sentencia absolutoria, en cuyo estudio tendrá que suplirse la deficiencia de la queja, sin embargo, ese acto no es emitido de forma aislada sino que lo precede todo un proceso con diversas actuaciones y determinaciones jurisdiccionales que en su caso le dan soporte, proceso de donde se surte precisamente una reducción de la litis en la segunda instancia cuando es la representación social la única apelante, por lo cual en torno a ellos, señaló los siguientes cuestionamientos:
- ¿El Tribunal de amparo está en posibilidad de analizar todas las violaciones al procedimiento con base en la suplencia de la queja?
- ¿El Tribunal de amparo está en posibilidad de efectuar el estudio oficioso de todos los medios de convicción allegados a la causa y de existir omisión sobre la valoración de alguna prueba o algún vicio formal, sea ordenada su enmienda con base en la suplencia de la queja?
- ¿La materia del amparo directo se restringe al estudio de las consideraciones por las cuales se calificaron de inoperantes los agravios?, o bien, ¿a la luz de la suplencia de la queja se está en posibilidad de analizar materialmente la resolución de primera instancia que determinó una absolución?
- Que la complejidad de la respuesta a los anteriores cuestionamientos se agudiza porque en la propia legislación procesal penal del Estado de Guanajuato, ordinariamente se autoriza a suplir la deficiencia de la queja a favor del reo lo que permite a los tribunales de amparo el análisis lineal de todos los temas centrales y los que se le den sustento como etapas previas, lo que no ocurrió en el presente caso (apelación exclusiva del fiscal), porque lo que en realidad estaría haciendo el tribunal de amparo de analizar algún tema diverso al tratado en el recurso de apelación, sería suplir la deficiencia de la queja a favor del órgano acusador, esto es, a la institución estatal especializada para ejercer acción penal y formular la imputación del Estado en contra de un particular, lo que por regla general está vedado.
- Que se surte una problemática jurídica de importancia y trascendencia que amerita la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que precise la materia concreta del juicio de amparo directo promovido por la parte ofendida contra la resolución de segunda instancia que confirma la sentencia absolutoria, pues se torna extremadamente complejo ya que se da la confrontación de diversos principios constitucionales entre los que se encuentran la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, y la igualdad procesal, entre otros, en atención a que en principio la litis de la apelación se restringe a los temas que el Ministerio Público a través de sus agravios sometió a la potestad jurisdiccional del tribunal de segunda instancia, en tanto que en el amparo directo el Tribunal Colegiado se encuentra obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor del ofendido a la luz de la jurisprudencia 29/2013.
- Que en la propia legislación procesal penal del Estado de Guanajuato, ordinariamente se autoriza a suplir la deficiencia a los tribunales de amparo el análisis lineal de todos los temas centrales los que le den sustento como etapas previas, lo que no corre de esa forma en el presente caso (apelación exclusiva del fiscal), porque lo que en realidad estaría haciendo el tribunal de amparo de analizar algún tema diverso al tratado en el recurso de apelación, sería suplir la deficiencia de la queja a favor del órgano acusador, esto es, a la institución estatal especializada para ejercer acción penal y formular la imputación del Estado en contra de un particular, lo que por regla general está vedado.
VI. Consideraciones de la Facultad de Atracción. En sesión de veintidós de enero de dos mil catorce, bajo la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, se resolvió la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 321/2013, en el sentido de ejercer la facultad de atracción, bajo las siguientes consideraciones:
Precisó que la materia de análisis se constriñe a determinar si el asunto reviste o no las características de importancia y trascendencia, ya que éstas constituyen las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. Al efecto, citó la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.”[24]
En primer lugar, respecto al ejercicio oficioso o proveniente de parte legítima, estimó que en el caso, éste ha quedadoplenamente satisfecho, porque se trata de una petición realizada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en términos de la resolución dictada por dicho órgano el veintinueve de agosto de dos mil trece.
Por otro lado, el requisito referente a que el asunto esté dentro de los supuestos contemplados para tales efectos en la Constitución, quedó colmado puesto que se trata de un amparo directo penal, mismo que se encuentra contemplado en el supuesto del artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del 40 y 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
En cuanto a los requisitos materiales, indicó que la materia de estudio del asunto es extremadamente compleja, ya que el acto reclamado es la resolución de segunda instancia que analizó el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por el Ministerio Público, cuyo examen se estima es de interés superlativo, y por lo tanto ameritaría la intervención del Máximo Tribunal de Justicia del País, pues alude en lo toral a que el análisis de los conceptos de violación hechos valer por la ofendida contra la mencionada sentencia definitiva que no estaba en aptitud legal de apelar porque la norma ordinaria le veda ese derecho, implicaría que bajo la figura de la suplencia en la deficiencia de la queja se pudieran analizar todas las violaciones del procedimiento en su favor, o bien, se decrete la enmienda constitucional al advertir la indebida valoración de las pruebas, o si el estudio se restringiría a las consideraciones que calificaron de inoperantes los agravios del Ministerio Público o al contenido de la resolución de primera instancia.
Destacó que en el caso, la resolución que constituye el acto reclamado, deriva del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en términos de los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, de los que se desprende que conforme a la legislación procesal citada, el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada, que se interpone a petición de parte legítima, pudiendo ser el Ministerio Público, el acusado y sus defensores, cuyos agravios deberán hacer valer al interponerse el recurso o en la audiencia de vista, en cuyo caso, podrá suplirse la deficiencia de los agravios si el apelante es el inculpado o el defensor, pero no en el caso del Ministerio Público, quien si no los expresa, se declarará desierto el recurso.
En ese tenor, toda vez que el citado ordenamiento adjetivo no previene el derecho de apelar para la parte ofendida, como en el caso, contra una sentencia absolutoria, siendo únicamente el Ministerio Público el que es parte legítima para abrir la segunda instancia, se deja a la ofendida sin posibilidad legal alguna de apelar, lo que ya implica un tema que por su propia naturaleza, se estima que contiene un interés superlativo reflejado en su relevancia ante la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
A la vez, consideró que el asunto resulta trascendente porque la norma local regula la suplencia de la deficiencia de la queja en favor del inculpado y defensores, pero no del Ministerio Público, lo que reviste el caso de complejidad porque la litis de segunda instancia analizó bajo el principio de estricto derecho los agravios de la institución apelante, en tanto que en materia de amparo opera la suplencia de la deficiencia de la queja en su favor, lo que trae como consecuencia la confrontación de diversos principios como el de seguridad jurídica, acceso a la justicia y de igualdad procesal; por lo que los pronunciamientos que se realicen tendrían la calidad de excepcionales e implicarían la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros.
En efecto, la hipótesis que motiva el ejercicio de la facultad de atracción, consiste en determinar la materia de estudio de amparo directo, cuando el acto reclamado –consistente la sentencia definitiva que confirma un fallo absolutorio– analizó los agravios expuestos por el Ministerio Público quien legalmente era el único legitimado para interponer dicho medio de impugnación con independencia de lo correcto o incorrecto de sus planteamientos, o bien, si la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la ofendida faculta al tribunal constitucional a examinar exhaustivamente las constancias de autos a fin de determinar si existió violación a algún derecho fundamental en su perjuicio, o inclusive a analizar la legalidad de la sentencia emitida en primera instancia.
En las relatadas condiciones, dado que se satisfacen los requisitos de trascendencia e importancia del asunto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerció la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo penal *****, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.
CUARTO. Estudio del asunto.
El análisis del presente amparo directo debe abordar diversas vertientes: primero, el marco constitucional aplicable, después, la legitimación de la víctima u ofendido para promover el recurso de apelación y el amparo directo contra una sentencia definitiva cuya impugnación le es restringida por la norma adjetiva aplicable, enseguida, se debe distinguir el estudio que la autoridad responsable debe efectuar al resolver el recurso de apelación del examen constitucional que bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja opera en el juicio constitucional como un medio extraordinario de impugnación y los alcances de ésta institución tratándose del juicio de amparo uniinstancial, todo ello, atendiendo a que la quejosa ofendida es quien combate una sentencia definitiva que confirma un fallo absolutorio impugnado únicamente por el Ministerio Público y los agravios fueron calificados de inoperantes, infundados e insuficientes, en atención a los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia e igualdad procesal, por último, se analizarán dichos conceptos para resolver el presente juicio de amparo. Veamos:
I. Marco constitucional respecto del sistema penal aplicable.
El estudio de constitucionalidad sobre los temas que se abordarán, específicamente los relativos al sistema penal aplicable al caso, deberá efectuarse a la luz de los preceptos constitucionales previos a las reformas a la Constitución Federal de dieciocho de junio de dos mil ocho, cuyo artículo Segundo Transitorio[25] exige para su vigencia que las legislaciones locales efectuarán una declaratoria de incorporación del nuevo sistema penal mexicano.
Lo anterior, debido a que si bien en el Estado de Guanajuato se ha hecho esa declaratoria[26], éste inició a partir de mes de agosto de dos mil once, de modo que si los hechos que originaron la causa penal se ejecutaron en dos mil tres y la indagatoria comenzó en dos mil cuatro, es claro que es aplicable al caso el sistema penal anterior.
II. Medios de defensa con los que cuenta la víctima u ofendido para combatir una sentencia definitiva cuando la norma adjetiva aplicable no lo legitima para interponer el recurso de apelación.
Partiremos el estudio atendiendo al contenido de la ejecutoria emitida por esta Primera Sala al resolver el amparo directo *****, aprobada por unanimidad de votos en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo[27].
Así, debemos precisar que la quejosa es la moral ofendida *******, que por medio de su representante legal ******, presentó querella ante la representación social por la comisión del delito de fraude por simulación, bajo la lógica que a dicha moral le fue reconocida la calidad de coadyuvante del Ministerio Público desde la causa penal.[28]
Sentado lo anterior, debe analizarse en principio, lo que establece el artículo 17 de la Constitución Federal:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
Son cinco principios los que se establecen en este precepto: 1) la prohibición de la autotutela; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil.
Sin embargo, en este caso solo se analizará el señalado con el número dos, es decir el derecho a la tutela jurisdiccional, también conocido como garantía de acceso a la justicia.
Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia: 1a./J. 1/2012, de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.”[29]
Asimismo, se ha pronunciado en el sentido de que el mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.
Apoyan lo anterior el contenido de la jurisprudencia P./J. 113/2001 y la tesis 1a. LXX/2005, cuyos rubros son:
“JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.”[30]
“JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.”[31]
Lo que tiene sustento además en el hecho de que la garantía de acceso efectivo a la justicia, contenida en el artículo 17 Constitucional, debe respetarse no sólo desde una perspectiva formal, conforme la cual se establece la obligación del Estado Mexicano de crear tribunales suficientes para que resuelvan las controversias que se susciten entre los particulares o entre éstos con la autoridad, y de esa forma evitar la justicia por propia mano, porque para lograr un efectivo acceso a la justicia, no basta con la posibilidad de acudir a dichos tribunales, sino que es necesario, desde un punto de vista material, que en esos tribunales resuelvan de manera pronta, completa e imparcial las cuestiones que se someten a su jurisdicción.
En este sentido, el término completo que está establecido en el párrafo segundo del numeral de la Constitución en comento, significa que la función jurisdiccional tiene que ocuparse en su actividad de abordar los temas principales a que hace referencia la controversia planteada.
En relación con lo antes señalado deben resaltarse algunos aspectos importantes para la materia específica de este juicio de amparo, referentes al procedimiento legislativo que dio origen a las reformas al artículo 20 constitucional publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre del año dos mil, ordenamiento que como se dijo anteriormente, era el vigente para la época de los hechos.
La importancia de esa reforma radica en que en ella se destacaron los antecedentes que dieron origen a la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, como lo fue el decreto de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo objetivo fue el dar respuesta a la demanda social de impunidad y a los efectos del delito en los sujetos que lo resienten, lo que propició la apertura de las acciones legales que permitieran la participación de la víctima o el ofendido en las etapas procedimentales penales como medio de compensación por esas afectaciones.
De ese modo, se generó el reconocimiento de una serie de derechos en favor de la víctima u ofendido del delito, que esencialmente lo colocaron en posición de tener mayor presencia en las diversas etapas procedimentales penales. Lineamientos constitucionales que impulsaron la reforma de legislaciones federales y locales para hacer efectivo el catálogo de derechos recientemente incorporado a la Constitución Federal y pese a que este avance resultó importante desde la perspectiva de los derechos de la víctima u ofendido, en realidad no fue suficiente para los fines esperados, pues se tenía la expectativa de que se les permitiera ejercer plenamente sus derechos en las diversas etapas procedimentales penales.
Es así que el legislador federal ordinario generó el proceso de reforma al artículo 20 de la Constitución Federal del año dos mil, con la finalidad de clarificar la norma, mediante la introducción de un apartado específico de previsión de los derechos de la víctima u ofendido del delito y ampliar las garantías que debían consagrarse a su favor. La intención era que tuvieran la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa como en el proceso penal.
Esta Primera Sala ha considerado que la adición del apartado B al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma del año dos mil, a la víctima u ofendido del delito se le reconoció como titular de derechos específicos. El alcance de la reforma, de acuerdo al proceso legislativo que le dio origen, fue generar el reconocimiento constitucional de “parte” en las diversas etapas procedimentales penales a favor de la víctima u ofendido, con la consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa.
Lo que se dijo, está corroborado con la exposición de motivos presentada ante la Cámara de Diputados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, misma que dio origen a la última reforma en comento, en la que se establece claramente que el Constituyente permanente tuvo la clara intención de dotar de voz a la víctima para el efecto de asegurar su participación activa con el carácter de parte en la averiguación previa y en el proceso penal, otorgándole los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas. Estimar lo contrario sería tanto como desconocer los objetivos del legislador ordinario al revisar la Constitución Federal.
Así, se concluye la posición que guarda la víctima o el ofendido del delito frente al proceso penal –aplicable también en la etapa preliminar de averiguación previa–, desde la óptica de las prerrogativas que otorga a su favor la Constitución Federal, es de parte procesal, con derecho a intervenir activamente.
En este mismo orden de ideas, pueden enumerarse los derechos que consignan en los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipulan: “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En efecto, el derecho de acceso a la justicia en el ámbito de derecho internacional, se contiene en diversos instrumentos internacionales, tales como: La Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 10)[32]; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1)[33]; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII)[34] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8.1 y 25)[35].
En términos generales, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, los derechos de las víctimas en relación con los procedimientos penales están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y d) el derecho a obtener reparación.
Estos derechos están íntimamente ligados a la obligación internacional del Estado de juzgar y sancionar a los responsables con seriedad y otorgando las debidas garantías, como bien lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos[36].
En esa misma línea, la Corte se pronunció al emitir la resolución respectiva al Caso Radilla Pacheco contra México, al referirse a que en el derecho que asiste a las víctimas durante el proceso a efecto de hacer valer sus intereses, lo siguiente: “…los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación…”, como se advierte del párrafo 47 de esa resolución de veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
Resultan de singular importancia los razonamientos sostenidos por la Corte Interamericana en la resolución del Caso Fernández Ortega y otros contra México, que en su resolución de treinta de agosto de dos mil diez[37], al analizar la violación alegada en torno a la inexistencia de un recurso efectivo para impugnar la competencia militar, concluyó que a nivel interno, el Estado debe prever la existencia de recursos adecuados y efectivos a través de los cuales los sujetos pasivos del delito estén en posibilidad, no sólo a la simple obtención de la reparación del daño, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes, ya que no basta que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad, pues dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.
Bajo las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa los artículos 351, 352, 353, 354, 355 y 371, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, disponen:
“Artículo 351. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.
Artículo 352. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.
Si el apelante es el Ministerio Público y no expresa agravios, se declarará desierto su recurso.
Artículo 353. Tienen derecho a apelar: el Ministerio Público, el inculpado y los defensores.
Artículo 354. Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción, siempre que este Código o alguna ley no disponga lo contrario.
Artículo 355. Son apelables en el efecto devolutivo:
I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado;
II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VIII del artículo 286 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;
III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial, los que concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos;
IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso, y los de falta de elementos para procesar;
V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;
VI. El auto en que se niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;
VII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 424; y
VIII. Las demás resoluciones que señala la ley.
Artículo 371. Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.”
De cuyo contenido se desprende que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada, examinando si se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos, con la finalidad de confirmarla, revocarla o modificarla; que tienen derecho a apelar los autos o sentencias definitivas, únicamente el Ministerio Público, el inculpado y los defensores.
Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, pese a la redacción restrictiva de la normatividad en estudio por lo que se refiere a los sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, la víctima u ofendido sí están legitimados para impugnar una sentencia de carácter absolutorio dictada por el juez de la causa a través del citado medio ordinario de defensa, sin que ello implique que sea obligatorio promoverlo para acudir posteriormente al juicio de amparo directo, como expondremos a continuación:
A) En cuanto al recurso de apelación.
El artículo 353 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, debe interpretarse conforme al derecho humano de acceso a la justicia a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Federal, que en el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u ofendido del delito son reconocidos por la Constitución General y los diversos Tratados Internacionales, por lo que dicho precepto debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del delito tiene derecho de apelar los autos o resoluciones que se precisan en los artículos 354 y 355 del propio cuerpo normativo, a efecto de defender de manera directa o indirecta los derechos que consagra en su favor el artículo 20, apartado B de la Constitución Federal y los Tratados Internacionales conforme al primer párrafo del artículo 1 de la propia Norma Fundamental.
Lo anterior, conforme al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución General, el cual se configura como una directriz consubstancial del sistema jurídico–político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. De ello que toda autoridad deba ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos. Es por ello que el Poder Legislativo al expedir sus leyes debe observar la Ley Suprema lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades.
Pues de considerar que la legitimación para impugnar las resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores, se harían nugatorios los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, cuya motivación legislativa fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido –cuando no marginación normativa– en que se encontraba. Factor que motivó a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupan en la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó. Por lo que los derechos fundamentales de los ofendidos o víctimas del delito derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario.
Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis 1a. XC/2011, cuyo título es el siguiente: “VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE DERECHO A IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.”[38]
No obstante lo anterior, debe destacarse que la moral ofendida en este caso no tuvo oportunidad de agotar la apelación contra el acto reclamado, toda vez que el artículo 353, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, como se dijo, no lo legitimaba para ello; asimismo, es hasta esta instancia en la que se determina que la parte ofendida sí tiene legitimación para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en el proceso penal, en la que pueda impugnar aspectos que incidan directa o indirectamente en sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, entre ellos, su derecho a la reparación del daño, a la verdad y a la justicia, motivo por el cual no era obligatorio para la hoy quejosa agotar previamente el recurso de apelación antes de promover el juicio de amparo directo.
En efecto, el derecho que asiste a las víctimas u ofendidos como parte en el proceso a recurrir en apelación la sentencia definitiva de primera instancia, aun cuando las normas procesales no lo permitan, no debe interpretarse en el sentido de que por esa razón están obligados a agotar el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo directo, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio constitucional, lo que sería contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia, que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso.
De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es obligatorio agotarlo antes de promover el juicio de amparo directo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado por el texto expreso de la ley para interponer dicho medio ordinario de defensa.
Desde otro punto de vista, si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal en estudio, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya, de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo que, por supuesto, puede promover también la víctima u ofendido, como se precisará a continuación.
B) Respecto al juicio de amparo directo.
En la ejecutoria emitida en la Contradicción de Tesis 229/2011[39], donde se citó la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 20 Constitucional, de veintiuno de septiembre del año dos mil, esta Primera Sala concluyó que constitucionalmente se reconoció la legitimación procesal activa de la víctima u ofendido de una infracción penal, al grado de equipararlos prácticamente a una parte procesal cuando una resolución pudiera afectar sus derechos fundamentales –en ese caso a la reparación del daño–, de ahí que el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la afectación, por lo que es evidente que la parte ofendida reconocida en el proceso natural está legitimada para promoverlo cuando se absuelve al acusado, en tanto que esto afecta el nacimiento de ese derecho fundamental.
La jurisprudencia 1a./J. 21/2012, que derivó de la contradicción de tesis señalada, lleva por rubro: “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO.”[40]
También conviene traer a colación que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 152/2005, llegó al convencimiento de que en atención al principio de supremacía constitucional, la legitimación del ofendido o víctima del delito para promover juicio de amparo debe regirse por el texto constitucional y por los principios que contiene respecto de los supuestos en que sufra un agravio personal y directo de alguna garantía individual –antes así llamadas– prevista a su favor, lo que excluyó la aplicación restringida de los supuestos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo abrogada, en cuanto a las hipótesis que deben actualizarse para que la víctima u ofendido puedan promover juicio de amparo.[41]
Al resolver tales asuntos, esta Primera Sala también determinó que ante la vigencia de una disposición constitucional la protección del derecho garantizado en ella debe ser inmediata y que la ausencia de regulación expresa en las legislaciones secundarias no puede impedir que las determinaciones que se consideren violatorias de la citada garantía, puedan ser reclamadas a través del juicio de amparo.[42]
De manera análoga se había pronunciado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de votos, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, los amparos en revisión 32/97 y 961/97, donde sostuvo que al incorporarse al texto constitucional una nueva garantía individual a favor de los gobernados, su respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar las determinaciones que la violen.
Por ello, es criterio de este Alto Tribunal que la víctima u ofendido de un delito se encuentra legitimada para acudir al juicio de amparo en todos aquellos supuestos en que se le cause un agravio por la infracción a sus derechos fundamentales elevándolos a rango constitucional para su mejor protección y sería absurdo negarle el acceso al juicio de amparo cuando considere violados algunos de esos derechos, pues ello contravendría el texto fundamental.
En ese entendido, ante la resolución de doce de noviembre de dos mil doce, emitida por la Segunda Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en los autos del recurso de apelación *****, que confirmó la diversa de doce de abril de dos mil doce, emitida por el Juez Segundo Penal del Partido de Irapuato, Guanajuato, dentro de la causa penal *****, en la que absolvió a los acusados ante la insuficiencia de pruebas para acreditar los elementos del tipo penal del delito de fraude por simulación, por el cual formuló la acusación el Ministerio Publico, procede permitir a la quejosa impugnarla a través del amparo directo, pues la oportunidad de acceder a los mecanismos de tutela jurisdiccional le dará oportunidad de hacer valer sus derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales, los que pueden ser totalmente analizados en el juicio de amparo que presentó la ofendida a través de su apoderado legal.
Además, tal postura es compatible con la finalidad de hacer efectivo el objetivo esencial de dicho medio de control constitucional como medio de protección de los derechos humanos del gobernado que se ubica en ese supuesto de ser ofendido de un delito.
Igual criterio sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 125/2012[43], aprobado por mayoría de tres votos, en el que medularmente se señaló que si el ofendido por la comisión de un delito tiene derecho de exigir judicialmente que se le aplique la sanción correspondiente a la conducta realizada por el sujeto activo, lo que implica reconocérsele legitimación para intervenir en el proceso, independientemente de su derecho a la reparación del daño, pues la víctima de un delito se encuentra legitimada para acudir al juicio de garantías en todos aquellos supuestos en que se cause un agravio personal y directo por la infracción a los derechos consagrados Constitución Federal, entre los que se encuentra el de intervenir en el juicio e interponer los recursos que procedan en términos de ley, aun ante la omisión de la norma secundaria por el hecho de no haber sido actualizada respecto de una situación concreta regulada en la Carta Magna, pues si se busca proteger y garantizar de manera puntual ciertos derechos de las víctimas elevándolos a rango de garantías individuales para su mejor protección, sería absurdo negarle el acceso al juicio de amparo cuando considere violadas algunas de esas garantías, pues ello contravendría el propio texto constitucional y las razones que tuvo el constituyente para reformarlo, haciendo nugatorio el ejercicio de esos derechos.
Ahora bien, siguiendo el orden de ideas expuesto en el apartado anterior, el hecho de que la víctima u ofendido no interponga el recurso de apelación, dada la redacción restrictiva de la legislación procesal en estudio, ello no afecta su legitimación para acudir al juicio de amparo directo, al cual tiene pleno acceso en términos de los precedentes que ha sostenido sobre el tema esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que han quedado reseñados con antelación.
Por su parte, si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal en estudio, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya, de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo.
En calidad de corolario, es menester formular los siguientes pronunciamientos:
- El derecho que asiste a las víctimas u ofendidos, como parte en el proceso, a recurrir en apelación la sentencia definitiva de primera instancia aun cuando las normas procesales no lo permitan, no debe interpretarse en el sentido de que por esa razón están obligados a agotar el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo directo, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio constitucional, lo que implicaría una óptica antagónica a los derechos fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente a los sujetos pasivos del delito en cuanto al sistema de impugnación previsto en las normas procesales, como el de acceso a la justicia.
- De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es exigible agotarlo antes de promover el juicio de amparo directo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para interponer el recurso, aunado a que le generaría cargas adicionales, como el interponer otros recursos contra la eventual negativa a admitir ese medio de impugnación en la vía ordinaria, lo que además pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso.
Lo anterior, en consonancia con lo sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la Sustitución de Modificación de Jurisprudencia 11/2013[44], en la que determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva a los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación –como en el caso del juicio de amparo– estén previstos legalmente, sino que se requiere que se eliminen para su admisión y tramitación cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que persiguen.
- Si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal en estudio, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya, de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo que en su caso promueva la víctima u ofendido.
Consecuentemente, esta Primera Sala determina que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima u ofendido para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éstos, en su calidad de parte en el proceso penal:
(i) Podrán interponer el recurso de apelación contra esa sentencia, el que será procedente a través de una interpretación conforme de sus derechos constitucionales; y
(ii) Podrán promover amparo directo contra la resolución de segunda instancia en caso de que las partes expresamente legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese medio de defensa, dada la redacción restrictiva de la norma procesal que no le reconoce legitimación para promoverlo.
Lo anterior, como se dijo, en consonancia con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y equidad perseguidos por el legislador federal, acorde a la interpretación conforme efectuada por este Alto Tribunal, con lo que se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido, garantizará que las sentencias definitivas en el orden penal se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, debido a las consecuencias legales producidas por la comisión de delitos.
Dicho en otras palabras, no afecta la legitimación de las víctimas u ofendidos para acudir al juicio de amparo directo el que las normas adjetivas les veden el derecho a apelar una sentencia definitiva, aun cuando pueden interponer ese recurso a partir de una interpretación conforme.
III. Alcance de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido del delito al promover juicio de amparo directo cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva impugnada en apelación solamente por el Ministerio Público, debido a que la norma adjetiva no legitima a los quejosos para interponer ese recurso.
Del contenido de la ejecutoria en la que este Alto Tribunal atrajo el presente amparo directo, se advierte que un tema medular es determinar si el análisis de los conceptos de violación bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido en el juicio de amparo directo en que se combate una sentencia definitiva que confirma una resolución absolutoria de primera instancia, derivada del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el que le fueron calificados de insuficientes, inoperantes e infundados los agravios, implicará necesariamente suplir también la deficiencia de la queja al aludido Fiscal.
Para ello, debemos distinguir primeramente la materia de estudio del recurso de apelación, previsto en la norma ordinaria, del juicio de amparo directo como medio extraordinario de impugnación contemplado en la Constitución Federal y su norma reglamentaria.
- Recurso de apelación.
En términos de los artículos 351, 352 y 354, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó exactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos, respecto de la sentencia de primera instancia con el propósito de confirmarla, revocarla o modificarla y que los agravios, tratándose del Ministerio Público serán estudiados de estricto derecho.
Atendiendo a las funciones del Ministerio Público como parte en el proceso penal, quien fija las bases de la pretensión punitiva del Estado[45], el fin perseguido por esa institución en el recurso de apelación es verificar que los delitos no queden impunes, sean aplicadas las disposiciones legales durante la tramitación del asunto, se empleen y extingan las sanciones penales y, en general, como representante de la sociedad, vigilar que se respeten los derechos de los intervinientes en el proceso.
Asimismo, normativamente el estudio para calificar los agravios de la institución ministerial en el recurso ordinario de apelación debe ceñirse a los ámbitos de las funciones encomendadas al Fiscal en un plano de legalidad, delimitado exclusivamente a los planteamientos que realice, sin abarcar otros, en los que podrá alegar la incorrecta valoración de pruebas, la existencia de alguna violación formal o procesal y la imposición de sanciones, aun cuando para ello se deba realizar un ejercicio de convencionalidad como un medio de control difuso de la constitucionalidad.
- Juicio de amparo directo.
El juicio de amparo directo constituye un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos fundamentales, pues se erige como el medio de impugnación más amplio y eficaz posible contra toda sentencia, porque, dadas las reglas que lo rigen, siempre está disponible para impugnar y exigir la revisión de toda resolución jurisdiccional de carácter definitivo y cumple con los fines trascendentales que se persiguen por los tratados internacionales cuando en éstos se establece como derecho la revisabilidad de las sentencias penales, siempre que sea la que puso fin al juicio.[46]
Por ello, si el proceso penal tiene fin en una o dos instancias ordinarias, sea cual sea la final, la sentencia que se dicte siempre será impugnable en amparo, con más amplia oportunidad para su impugnación que los recursos ordinarios, pues conforme al artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso a)[47], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 158[48] y 160[49] de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, serán factores de análisis del juicio de amparo directo, específicamente en materia penal y desde un ámbito de legalidad como de regularidad constitucional, las violaciones ocurridas en la sentencia definitiva impugnada y las generadas dentro del procedimiento que le dieron origen, siempre que dejen sin defensa al quejoso.
Sentado lo anterior, analizaremos la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, para después precisar su materia de estudio cuando el acto reclamado se limitó a calificar de infundados, inoperantes e insuficientes los agravios del Ministerio Público, bajo la figura de estricto derecho, conforme a los siguientes puntos:
(A) Suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido.
Respecto de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja como institución del juicio de amparo en general, esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 91/2012[50], abordó el proceso legislativo que adicionó el artículo 76 Bis a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y que explica las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo como en los recursos que la ley prevé.
Así, en dicho precedente se analizaron las distintas reformas al artículo 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Federal[51], en que se consolidó esa figura jurídica con el propósito de que se liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes en calidad de quejosos, estuvieran expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional.
Se consideró que en ambos casos, era tanto el interés individual, como el general el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente es un principio elemental de justicia que obliga al Estado a acudir al auxilio de quienes carecen de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida para proceder al análisis constitucional de los actos que produjeran una afectación a los derechos fundamentales de los solicitantes de la protección constitucional que se ubiquen en los supuestos en que deba aplicarse esa figura jurídica.
Desde el ámbito de las víctimas u ofendidos del delito que son parte en el proceso penal y, por tanto, sujetos legitimados para promover juicio de amparo directo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 163/2012, determinó que el estudio del juicio uniinstancial debe realizarse bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud del nuevo enfoque constitucional que ha brindado equilibrio entre sus derechos fundamentales y los de los acusados, por lo que dotó de contenido al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y extender esa figura a los afectados del delito, construyendo así un paso más hacia la búsqueda de la justicia como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional.
De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2013, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA víctima u ofendido POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1º. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.”[52]
Asimismo, al resolver la antes mencionada Contradicción de Tesis 229/2011, esta Primera Sala estableció que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito y los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambos constituye la vigencia del orden constitucional, de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que se analice en sede constitucional el acto que hace nugatorio el derecho a la reparación del daño, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado conforme a las reglas del debido proceso la acción penal –y posteriormente la acusación– intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido no genera un nuevo frente de imputación penal distinta a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo sobre la reparación, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el Fiscal. [53]
En efecto, se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva, es por ello que los derechos adquiridos constitucionalmente por las víctimas u ofendidos encaminados a la demostración del delito y la responsabilidad penal como elementos indispensables para obtener, en su caso, la reparación del daño que constituye uno de los derechos fundamentales que pueden ejercer, no inciden y mucho menos riñen con las funciones que competen exclusivamente a la institución del Ministerio Público.
(B) Materia de estudio del juicio de amparo directo bajo la óptica de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido cuando el acto reclamado constituye la sentencia de segunda instancia que se limitó a calificar de infundados, inoperantes e insuficientes los agravios del Ministerio Público, bajo la figura de estricto derecho.
La suplencia de la deficiencia de la queja implicará que en caso de que el órgano de control directo de la constitucionalidad advierta que se han infringido los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, debe otorgar la protección constitucional para que se esa transgresión sea reparada.
Para ello, se debe tener presente que los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, se encuentran esencialmente contemplados en el artículo 20, apartado B, Constitucional –anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho–, que establece como tales: (i) recibir asesoría jurídica; (ii) ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y del desarrollo del procedimiento penal; (iii) a coadyuvar con el Ministerio Público; (iv) que se le reciban los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, salvo que el Ministerio Público estimara innecesario el desahogo de alguna diligencia, en cuyo caso, deberá fundar y motivar su negativa; (v) a recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia, (vi) que se le repare el daño; (vii) cuando sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, las declaraciones en estos supuestos se deben llevar a cabo en las condiciones que establezca la ley; y (viii) solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.
Asimismo, como ya se indicó, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, los derechos de las víctimas en relación con los procedimientos penales están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c)el derecho a la verdad; y d) el derecho a obtener reparación.
Por lo tanto, el análisis constitucional del acto reclamado a partir de los derechos humanos que en favor de las víctimas u ofendidos establece la Constitución Federal, aunado a los derechos que pudieron infringirse en su perjuicio de conformidad con los artículos 158 y 160 de la Ley de Amparo abrogada, supone un examen constitucional amplio que verifique si existió o no afectación a los derechos fundamentales que les asisten como parte en el proceso penal y que los hayan colocado en un estado de indefensión.
Así, al resolver el juicio de amparo directo promovido por la parte ofendida, acorde a los invocados preceptos de la Ley de Amparo, el órgano de control constitucional de última instancia correspondiente analizará los conceptos de violación y, de estimarlo procedente, también suplirá la deficiencia de su queja, atendiendo al contenido del acto reclamado, así como a la totalidad de las constancias de autos, con el propósito de verificar si se transgredió derecho fundamental alguno en su perjuicio, ya sea que exista violación a las reglas del procedimiento que la haya dejado sin defensa, como alguna de carácter formal o de fondo, que amerite la concesión de la protección constitucional solicitada.
Por ello, dicho examen constitucional no implica suplir la queja deficiente a los agravios del Ministerio Público y, por tanto, no pugna con los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia o de igualdad.
Lo anterior, porque precisamente a partir del estudio constitucional de la sentencia definitiva impugnada a través del juicio de amparo directo por la víctima u ofendido a los que la norma ordinaria no los legitima para interponer el recurso de apelación y que por ello la resolución de segunda instancia versó sobre la calificación de los agravios del representante social, revelará las condiciones terminantes en que habrá de resolverse el asunto, con lo que dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del proceso, lo que a su vez cumplirá con la obligación del Estado mexicano de brindar un recurso efectivo y de fácil acceso a los pasivos del delito, libre de cualquier obstáculo que carezca de razonabilidad para resolver eficazmente el juicio de amparo[54], en un claro plano de equilibrio entre sus intereses y los de los acusados.
En tales condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera oportuno responder a los diversos planteamientos efectuados por el órgano jurisdiccional del conocimiento, respecto de la materia del juicio de amparo directo cuando es promovido por la víctima u ofendido a quienes la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación, cuando el acto reclamado lo es la sentencia de segunda instancia promovida exclusivamente por el Ministerio Público, atendiendo en su caso a la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja que opera en su favor:
>> El examen del acto reclamado se circunscribirá al contenido integral de la sentencia reclamada y la totalidad de las constancias de autos.
>> Analizará las violaciones al procedimiento que advierta, cuya trascendencia dependerá de que se hubiere afectado la defensa del quejoso a grado tal que se trascienda al resultado del fallo, en virtud de que el pasivo del delito no se encuentra en aptitud de impugnarlas durante el procedimiento.
>> Efectuará el estudio de los medios de prueba existentes en autos y de advertir algún vicio formal o de fondo, se pronunciará en ese sentido.
Establecido lo anterior, debe emprenderse el estudio de los planteamientos de legalidad que hace valer el apoderado de la moral quejosa en su carácter de pasivo del delito,atendiendo a los lineamientos y alcances precisados en esta ejecutoria.
IV. Solución del juicio de amparo directo.
Pues bien, la moral ofendida considera que la resolución reclamada vulnera en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que impone analizar primeramente si existió alguna violación a las reglas esenciales del procedimiento que hubiere dejado sin defensa a la moral ofendida y, después, si la fundamentación y motivación empleada por la responsable fue correcta o no, a decir de la parte ofendida, porque violentó los artículos adjetivos que regulan el sistema de valoración de las pruebas, por lo que de manera ilegal confirmó la sentencia absolutoria.
– Estudio sobre alguna violación de carácter procesal.
En principio, se advierte que el amparista se duele en forma genérica de una trasgresión en su perjuicio del artículo 14 Constitucional, que tutela el debido proceso, que se vincula íntimamente con las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales debieron seguirse para emitir el acto combatido.
En este plano, al revisar este Alto Tribunal las constancias que integran la causa penal, no se advierte que se hayan inobservado en perjuicio del amparista, las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el párrafo segundo del precepto constitucional en comento, por ende, el acto reclamado no trasgrede su contenido.
Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que las formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa, previa al acto privativo, y por tales debe entenderse: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, 5) Potestad de impugnar dicha resolución.[55]
Los citados requisitos procedimentales, en el caso fueron colmados, pues por cuanto hace a la notificación de inicio del procedimiento y consecuencias,se advierte que el aquí quejoso y ofendido en la causa penal, en todo momento tuvo intervención en durante el proceso y promovió lo relativo para hacer valer sus derechos constitucionales y procesales[56].
Respecto de la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas,se desprende también que se le respetó tal prerrogativa, puesto que una vez que se decretó el auto de formal prisión, durante la instrucción se admitieron todas las pruebas que ofreció el Ministerio Público al hacer suyos los escritos que como coadyuvante exhibió, las cuales fueron desahogadas en términos de la ley adjetiva aplicable[57].
Cerrada que fue la instrucción, tuvo la oportunidad de alegar a través de la figura del Fiscal –ante quien se constituyó como coadyuvante–, quien presentó sus conclusiones acusatorias[58].
Enseguida, el doce de abril de dos mil doce, se dictó la resolución absolutoria que dirimió en primera instancia el proceso penal[59].
Asimismo, acorde a los lineamientos desarrollados en esta ejecutoria, es a través del juicio de amparo directo que la moral ofendida ha impugnado la resolución de segunda instancia que confirmó el fallo absolutorio del juez de la causa.
La moral quejosa afirma en su demanda que existió una violación al trámite del procedimiento de segunda instancia, debido a que el asunto se instruyó en la Segunda Sala Penal, pero la audiencia fue presidida por la Séptima Sala Penal, argumento que además de resultar incierto porque la substanciación del recurso se efectuó ante la misma Sala responsable[60], resulta inoperante, ya que tal situación no la ubica en un estado de indefensión en la segunda instancia que pudiera trascender al resultado del fallo, pues en todo caso, quien vería mermadas sus pretensiones jurídicas es la Fiscalía apelante y los sentenciados, en tanto intervinieron como parte en ese medio de impugnación.
En ese tenor, resulta incuestionable que no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento y que al respetarse los requisitos anteriormente señalados que conforman tales formalidades, se cumplió con el fin de la garantía de audiencia, evitando la indefensión del aquí quejoso, pues se atendió a sus peticiones durante el proceso penal, en su calidad de coadyuvante del Ministerio Público y por su conducto, como lo señala el artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato[61]; consecuentemente, no se vulneraron en su perjuicio las sub–garantías previstas en el artículo 14 Constitucional, por lo que el concepto de violación que se vierte en ese sentido, resulta infundado.
– Estudio sobre alguna violación de carácter formal.
En este apartado se destaca que la amparista se duele de que en el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación puesto que esencialmente aduce que adverso a los postulados centrales en que se basa el contenido absolutorio de la sentencia combatida, está demostrado tanto el delito como la responsabilidad penal, en consecuencia, debió emitirse una sentencia condenatoria y decretarse el pago de la reparación del daño correspondiente, asimismo, señala los dispositivos normativos que en su concepto no fueron observados para cumplir con el principio de legalidad; en ese contexto, este Tribunal al revisar el evento tildado de inconstitucional, contrario a lo que afirma el quejoso, advierte que la autoridad responsable citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva, además, vertió los argumentos jurídicos por los que igualmente estimó que no se demostró la conducta ilícita atribuida a los acusados en la causa penal.
De esta manera, resulta válido aseverar que la sentencia reclamada cuenta con la fundamentación y motivación que para todo acto de autoridad exige el artículo 16 Constitucional[62].
– Estudio sobre alguna violación de fondo.
Los conceptos de violación hechos valer por el apoderado legal de la persona moral ******, resultan infundados, sin que este Alto Tribunal advierta algún motivo para suplir la deficiencia de la queja en su favor.
En términos del artículo 351, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato –transcrito anteriormente–, el recurso de apelación que sustanció la responsable, lleva por propósito la revisión de la sentencia de primera instancia para verificar si se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos, en cuyo caso, se confirmara, revocara o modificara esa resolución.
Como se ha señalado en los antecedentes de esta ejecutoria, en el acto reclamado la responsable estimó que no se encuentran acreditados los elementos del delito de fraude por simulación, por lo que, sin analizar sobre la responsabilidad penal de los acusados, emitió sentencia absolutoria en su favor.
En principio, es cierto, como bien lo afirma la responsable, el delito en comento, previsto en el artículo 202, fracción II[63], del Código Penal para el Estado de Guanajuato se integra bajo diversos supuestos, pero en el caso, atendiendo a las conclusiones acusatorias que el juzgador no debe rebasar –so pena de invadir la esfera de competencia exclusiva del Ministerio Público y trastocar así el contenido del artículo 21 Constitucional–, la hipótesis que en concreto se consideraba demostrada fue la relativa a quien simulare un acto jurídico en perjuicio de otro.
Dicha conducta típica, como bien se afirma en el acto reclamado, se configura a partir de los siguientes elementos:
a) Una conducta en vía de acción a partir de la cual, alguien simule un acto jurídico; y
b) Que dicha conducta se realice en perjuicio de otra persona.
El tipo penal en estudio, no requiere propiamente de una calidad específica para los sujetos activo o pasivo, sin embargo, exige la existencia de un resultado material, que consiste en la generación de un perjuicio patrimonial a la parte ofendida, lo que constituye el bien jurídico tutelado a partir del capítulo del Código Penal del Estado de Guanajuato en que el delito se encuentra inserto[64].
La descripción del tipo penal no exige algún medio específico para la consumación del evento, ni circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión, empero, prevé que la conducta produzca un acto legal que lleve la intención dolosa de generar indebidamente el resultado material.
Así, los elementos normativos implícitos en la descripción típica analizada que requieren de una valoración especial para su comprensión y adecuada aplicación legal, son las frases: simulación, acto jurídico y perjuicio.
La responsable indicó que la simulación implica representar algo que no es verdad, en tanto que los actos jurídicos son aquellos previstos en la ley, y por perjuicio al detrimento patrimonial generado a partir de una conducta.
Asimismo, señaló que un acto jurídico simulado se concreta al existir una disconformidad consciente entre la realidad y lo declarado, de modo que no sólo serán constitutivas del delito los actos simulados en sentido estricto, sino también los que se llevan a cabo respetando las formalidades de la norma, pero en donde la voluntad de los contratantes es diversa a la plasmada en el acto jurídico que predetermina su intención dañina, pues no pretenden contraer derechos y obligaciones, sino hacerlos parecer, coexistiendo así en el ánimo de los simuladores el propósito de engañar provocando una ilusión falaz de su existencia en perjuicio de un tercero.
En el acto reclamado se confirmó la sentencia absolutoria que estimó que no están acreditados los elementos del delito, porque de las pruebas aportadas no se desprende la existencia de un acto simulado, ni el perjuicio del que se duele la parte ofendida, como componentes esenciales del delito.
Recordemos que acorde a la acusación ministerial que fue analizada en su integridad, los hechos materia del delito son los siguientes:
– Mediante escritura pública número ****, de ocho de noviembre de dos mil uno[65], se constituyó una COPROPIEDAD entre las empresas: (i) ****, representada por ****, (ii) ****, representada por ****, (iii) *****, representada por *****, (iv) *****, representada por *****, (v) ****, representada por ****; y (vi) *****, representada por *****, para realizar la construcción de un centro comercial denominado “****”, sobre terrenos fideicomitidos, en la que se comprometieron a efectuar aportaciones en dinero o en especie y a cambio recibirían los recibos y títulos relativos a ese concepto.
– Anticipadamente, los apoderados de las empresas citadas, con excepción de la cuarta de ellas –****, representada por *****–, acordaron crear las empresas: (1) mediante escritura pública ****, de catorce de marzo de dos mil uno[66], “****”, que tendría como función construir, proyectar, dirigir y planear esa edificación, y (2) por escritura pública ****, también de catorce de marzo de dos mil uno[67], “*****”, encargada de administrar, asesorar, constituir, promocionar plazas, centros comerciales y tiendas departamentales.
– Asimismo, a través de escritura pública ****, de cinco de noviembre de dos mil uno[68], se creó el “****”, en que se otorgó a “*****”, la posesión de los inmuebles –sobre los que se construiría la “****”–, para que los aprovechara, utilizara y los desarrollara comercialmente.
– Es así que en escritura pública ****, de cinco de septiembre de dos mil tres[69], que contiene la protocolización de acta de asamblea del día cuatro del mismo mes y año, al que sólo asistieron las personas morales ******, *****, ****, *****, y ******, debidamente representadas, pero no la moral ofendida *******, cuya notificación a la convocatoria se hizo constar notarialmente, por la que al contar con el quórum legal para ello, de conformidad con las facultades otorgadas a las Asamblea General, disolvieron la copropiedad contenida en el instrumento público número ****, de ocho de noviembre de dos mil uno, ya que ninguna de las empresas realizaron aportaciones para cumplir con el objetivo de la copropiedad que era la construcción del centro comercial denominado “*****”
– Posteriormente, en escritura pública número ****, de nueve de septiembre de dos mil tres[70], las empresas (i) ******, (ii) ******, (iii) *****, (iv) ******, y (v) ******, a través de sus representantes celebraron un contrato de copropiedad sobre la construcción finalizada de la “****”, sin afectar los fines del “*****” señalado.
– La última escritura se estima que constituyó una conducta con apariencia de legalidad que produjo una afectación económica a la ofendida ******, cuyo apoderado afirma que dicha moral realizó aportaciones económicas y en especie para la construcción de la referida plaza comercial, no obstante, fue excluida de la copropiedad efectuada en segundo término, lo que le produjo un perjuicio patrimonial.
La responsable atendió a los agravios expuestos por el Ministerio Público bajo la figura de estricto derecho[71] para analizar la sentencia de primera instancia, en la que abordó el estudio de los elementos de prueba aportados por la querellante que estimó insuficientes para demostrar los componentes del delito, pues determinó que no se desprende que el acto jurídico celebrado por los inculpados, consistente en haber efectuado una segunda copropiedad sobre las edificaciones ya existentes del centro comercial “*****” y no sobre las construcciones futuras en las cuales se constituyó la primera copropiedad, no revela que se produjera para generar una falsa apariencia en perjuicio de la moral ofendida y con ello la responsable confirmó el fallo absolutorio tildado de inconstitucional, lo que se estima apegado al principio de legalidad, acorde a lo siguiente:
Destacó el contenido de las múltiples declaraciones que ante la autoridad ministerial y posteriormente durante la instrucción emitió *****[72], apoderado legal de la empresa ********, quien esencialmente señaló que junto con los representantes de las personas morales *****, *****, ****, ***** y *****, acordaron construir el centro comercial denominado “****”, sobre un terreno fideicomitido, como se estableció en el “****”, a través de la empresa “*******”, a quien contrataron para diversos fines, en dicha copropiedad se le encomendaron los trabajos de comercialización del centro comercial y la supervisión de los trabajos de construcción. Para edificar la plaza comercial también contrataron a la moral “*****”, encargada de proyectar, construir, dirigir y planear toda clase de obras, de la cual participaría con un porcentaje del diez por ciento, al ratificar su querella señaló que no recabó ningún documento sobre dichas aportaciones, ya que lo haría a través de su trabajo ocupando transferencias electrónicas, pero desconoce el número de cuenta a la que se deberían realizar esas transferencias, fue verbalmente que se pactó que concluida la construcción de la plaza se entregaría la copropiedad, también agregó que mediante contrato con “******”, la moral ofendida se encargaría de la comercialización de la plaza comercial, por lo que se pagarían a esta última las contraprestaciones por la renta o venta de los locales. Asimismo, indicó que efectuó dos transferencias electrónicas a la cuenta de “*****” por las cantidades de $***** (****** moneda nacional) y $***** (***** moneda nacional).
Al respecto, el juez penal consideró que esas declaraciones carecían de valor probatorio, porque no es razonable que tratándose de sumas importantes de dinero no haya recabado ningún comprobante de las aportaciones que refiere, aunado a que al formar parte del Consejo de Administración de la mencionada copropiedad en calidad de Vicepresidente, tampoco es verosímil que desconociera el número al que se efectuarían las aportaciones, aunado a que adverso a lo que señaló el querellante, el propio contrato de copropiedad de ocho de noviembre de dos mil uno, en la cláusula octava señala que se harían aportaciones en efectivo o en especie y de cada una de ellas el Consejo de Administración de la copropiedad extendería el recibo relativo para acreditar la aportación respectiva que sería canjeado con posterioridad por un título y una factura en su caso, como también se estableció que si alguno de los copropietarios no efectuaban aportaciones, los restantes tendrían el derecho de realizarlas y gozarían del derecho del tanto, de modo que las transferencias electrónicas a las que se refiere versan sobre un objetivo distinto al de contribuir a la propiedad. Por lo que se concluyó que la moral ofendida no efectuó aportaciones a la copropiedad.
Dicha determinación fue correctamente convalidada por la responsable, en que al analizar los agravios del Ministerio Público, señaló que del contenido de las cláusulas segunda y tercera, se desprende que las aportaciones en dinero debían realizarse para desarrollar y construir integralmente el centro comercial y que las construcciones a edificarse permanecerían proindiviso a todos los copropietarios en función al dinero que cada uno aportara, atendiendo al porcentaje al que se obligaran.
Asimismo, precisó que ciertamente se advierte que el querellante, en tanto apoderado de la moral ofendida y accionista de la empresa “******”, sabía que las cuentas a las que transfirió las mencionadas sumas de dinero, en el caso, del *****, *****, número ******, que amparaban las facturas ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, *** y ***, por los importes mencionados[73], se registraron en la empresa *******, como cuentas por cobrar, mientras que ante la moral primeramente señalada como préstamos a su favor, aunado a que no se transfirieron a una cuenta que pertenezca a la copropiedad de las edificaciones varias veces señalada, es decir, que dichas transferencias no se efectuaron por concepto de aportación a la aludida copropiedad.
En el mismo sentido, indicó que si bien hizo entrega a la persona moral “*******”, de ciento nueve carpetas de trabajo, correspondientes a sesenta y cuatro subcontratistas, con el trabajo realizado por cada uno de ellos[74], se advierte de las carpetas 64a a 64 h, que esos trabajos fueron finiquitados.
Por lo que advirtió que el quejoso sabía que la persona moral “******” era la titular de las edificaciones que se realizaban en el centro comercial.
En dicho plano de argumentación, concluyó que no se desprende que la moral ofendida hubiere realizado aportaciones a la construcción de la plaza comercial para demostrar su carácter de copropietario, por lo que en este aspecto calificó de inexactos los agravios del representante social.
Atendiendo a lo indicado, resulta infundado lo que afirma la quejosa a través de su apoderado, pues si bien la responsable al confirmar la sentencia de primera instancia parte de una presunción en el sentido de que su representante sabía que las aportaciones que realizó no se realizaron en las cuentas precisadas por el *****, atendiendo al carácter que como representante de la moral ofendida tenía–Vicepresidente[75]–, así como de manera individual en las empresas “*****” y “*******” –titular del 10% de las acciones de cada una de esas empresas[76]–, pues claramente como Vicepresidente de ese organismo accedió a esa información, la cual debió emplear atendiendo a las reglas que el contrato de copropiedad estableció para ejercer la titularidad de las aportaciones en efectivo o en especie, como se advierte del procedimiento establecido en la cláusula octava[77], lo que como bien se informa, no demostró.
Lo anterior, aun cuando afirma en sus conceptos de violación que la falta de recibos sólo refleja la buena fe y seriedad con que se condujo, pues la emisión de los títulos por concepto de aportaciones a la copropiedad se trata de un requisito establecido en el propio instrumento constitutivo de esa copropiedad, por ello, tal situación que debe estar debidamente acreditada en los autos.
Asimismo, actuó con legalidad la responsable al confirmar el tratamiento que el juez natural dio a las testimoniales de cargo ofrecidas por la empresa ofendida, practicadas ante la autoridad ministerial y después en la instrucción, respecto de los cuales destacó:
En cuanto a ******, quien afirma que participó en las transacciones de dinero efectuadas para la construcción de la plaza con *****, sin embargo, se calificó de dudosa su presencia al realizarse las transferencias monetarias, ya que no recuerda su monto con precisión y porque después dijo que en su caso, las aportaciones fueron de materiales[78].
Relativo a ****, porque si bien afirma que le constan las aportaciones en dinero a la copropiedad, fueron a “*****”, pero después señaló que no sabe si los trabajos y depósitos que efectuaba la moral ofendida correspondieron a aportaciones para la copropiedad, pues además, ello se lo comentó su hermano **** –se refiere del apoderado de la empresa ofendida ****–[79].
Por lo que hace a ****, porque pese a afirmar que era el Gerente de la empresa *******, encargado de coordinar y supervisar las construcciones de la plaza comercial, no pudo dar noticia específica de las aportaciones, que desconoce el sistema en que éstas se efectuarían, no conoce el contrato de compraventa, ni cuenta con algún recibo, factura, título o comprobante fiscal que acredite que se efectuaron esas aportaciones[80].
Concerniente a ******, debido a que si bien afirma que trabajaba en el área de costos y presupuesto de la moral afectada, no conoce el monto exacto de los trabajos realizados, sabe que se hicieron operaciones por alrededor de ******, pero no aportó documento alguno que sustente su declaración, desconoce el contenido de la escritura de copropiedad y escuchó que se hicieron aportaciones por cerca de *******, pero no tiene noticia directa de esa situación[81].
En torno a ******, pues se trata de un testigo de oídas, ya que no le consta si se recibieron títulos, facturas o comprobantes fiscales de los trabajos realizados, porque su actividad no se relacionaba con esos aspectos y señala como un aproximado del monto de los mismos ******* que correspondían al nueve por ciento del valor del centro comercial, aunque escuchó que eran para la copropiedad a través de la empresa “******”[82]
En lo que concierne a ******, señaló que pese a decir que fue contratado para coordinar los trabajos de construcción de la copropiedad, no sabe si esos trabajos constituyeron aportaciones a la misma o en qué consistieron éstas, que en realidad fue contratado por ******[83].
Tocante a *****, quien fungiera como contadora de la moral ofendida y además diera una opinión técnica sobre la afectación sufrida por dicha empresa, pues como se afirma en la sentencia impugnada, carece de sustento para acreditar algún perjuicio patrimonial a dicha empresa, asimismo, en el acto reclamado se destacó que fue la propia testigo quien informó que las trasferencias bancarias a “*******”, así como los trabajos realizados a “*****”, se registraron como cuentas por cobrar, ya que no contaban con recibos, facturas, comprobantes o títulos[84].
En esas condiciones, es infundado el concepto de violación en el que la moral quejosa afirma que existió infracción a los artículos 273, 274 y 277, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato[85], pues tanto en la sentencia de primera instancia como en el acto reclamado, se destacó que las relevantes imprecisiones en las declaraciones de los mencionados testigos, no reflejan credibilidad, los conocieron por conducto de otros y reflejaron dudas y reticencias, que constituyen factores esenciales en la valoración de un testimonio, por un lado, porque no brindan datos que razonablemente –y no exigencia de memoria matemática como lo señala la quejosa– podrían aportar de manera precisa dadas las labores que desempeñaban en la empresa ofendida, asimismo, respecto del contenido de los documentos que generaron la copropiedad, porque desconocen realmente sus montos y las condiciones en que el dinero o los trabajos realizaron se considerarían como aportaciones para efectos del contrato de copropiedad de las edificaciones de la “*****”, por ello, al no brindar precisión sus deposiciones respecto de los elementos centrales en los que el Ministerio Público basa su acusación y que servirían para la comprobación del delito, fue correcto que considerara que no cumplen con la exigencia de credibilidad necesaria para fincar un reproche penal, lo que lleva a considerar que con dicho ejercicio valorativo la responsable no vulneró el principio de legalidad en perjuicio de la accionante del amparo.
Como también es infundado su concepto de violación, cuando estima que las declaraciones de esos testigos no deben analizarse aisladamente, sino en forma conjunta con los diversos documentos que exhibió y los peritajes que dan cuenta de las aportaciones realizadas, pues al respecto, correctamente se informó que los documentos exhibidos por la moral ofendida, con los que se acredita que realizó trabajos de supervisión de la obra a la sociedad “*****”, como se desprende de los informes, carpetas, estados de obra y financieros que acompañó a su querella[86] y que efectuó transferencias a la empresa “*********”[87], como ya se indicó, no generan la existencia de las aportaciones a que se refiere la cláusula octava del contrato de copropiedad anteriormente señalado.
Máxime que del contenido de esas documentales existe la escritura pública ****, de cinco de noviembre de dos mil tres, que contiene la protocolización de acta de asamblea del día cuatro del mismo mes y año, al que sólo asistieron las personas morales ****, *****, *****, *****, y ****, , debidamente representadas, pero no la moral ofendida ******, cuya notificación a la convocatoria se hizo constar notarialmente, por la que al contar con el quórum legal para ello, disolvieron la copropiedad contenida en el instrumento público número ***, de ****, ya que ninguna de las empresas realizaron aportaciones para cumplir con el objetivo de la copropiedad que era la construcción del centro comercial denominado “****”, todo ello, de conformidad con las condiciones establecidas en la escritura en que se constituyó la copropiedad.[88]
Con lo que resulta infundado lo alegado por la solicitante de la protección constitucional, puesto que si bien es verdad que el centro comercial fue construido, ello no se realizó con aportaciones de ninguna de las empresas que se obligaron a ello en la copropiedad de ocho de noviembre de dos mil uno, sino que se integró con el capital que la empresa “*****”, por lo que válidamente podía vender esas edificaciones.
Así, de manera correcta, la autoridad responsable calificó legal el proceder del juez penal, quien al analizar los dictámenes periciales emitidos por ******, así como el diverso ****** y el de la perito *****, de los que se arroja la suma total ocupada para la edificación del centro comercial denominado “*****”, y que acorde al contrato de copropiedad de ocho de noviembre de dos mil uno, el diez por ciento de ese valor correspondería a ******, aunado a la cuantificación de las transferencias bancarias que dicha empresa realizó a “*****”, como los trabajos que cobró a “*****”
Lo anterior, porque concluyó que tales pruebas son insuficientes para demostrar que en realidad se cumplieron las condiciones legales para considerar que la aludida moral efectuó las aportaciones a que se refiere la cláusula octava del propio contrato, lo que también lleva a calificar de infundado el concepto de violación que la solicitante del amparo hace valer en ese sentido.
Igualmente la responsable actuó con absoluto respeto al principio de legalidad, al considerar que fue correcto que el juez natural arribara al convencimiento que del resultado de las inspecciones judiciales realizadas a las empresas *****, ****, ****, ****, *****, y “*****”[89], se desprende que las primeras realizaron a la última diversos pagos para adquirir en la segunda copropiedad formalizada las edificaciones terminadas del centro comercial “****”, en tanto que precisamente esta última fue la encargada de pagar la totalidad de los adeudos generados por esa construcción, hasta un total de $**** (****** moneda nacional), como se advierte de los registros contables de las referidas empresas, así como de las declaraciones fiscales que éstas han realizado, por lo que válidamente pudo constituirse la copropiedad de nueve de septiembre de dos mil tres, en la que las referidas personas morales ****, ****, ****, **** y *****, adquirieron en distintos porcentajes la titularidad de las construcciones señaladas, a través de distintos pagarés con interés que han ido cubriendo y finiquitarían hasta el uno de septiembre de dos mil trece, por lo que de manera correcta llegó al convencimiento de que el contrato de copropiedad de nueve de septiembre de dos mil trece no es un acto simulado y que las actividades comerciales realizadas por la empresa*****, fueron pagadas por “*****”, asimismo, que la transferencia de dinero que ésta realizó a “******”, no constituyó una aportación para la construcción de la edificación, materia de la copropiedad de ocho de noviembre de dos mil uno.
En el mismo sentido, que si bien se efectuó inspección en el inmueble materia de la copropiedad señalada[90], ningún elemento de convicción arroja sobre la simulación de la que se querelló la moral ofendida o el perjuicio patrimonial que ésta afirma que sufrió.
Diligencias a las que correctamente se otorgó valor probatorio, en términos de los numerales 196, 197 y 272, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, pues como bien se señala en la sentencia recurrida, cumplieron los requisitos que exigen tales dispositivos legales.
De igual forma, correctamente la responsable destaca la consideración del juez penal del conocimiento, en el sentido de que si bien es verdad que ****, como apoderado legal de la ofendida ****, otorgó un poder a **** para que a su nombre y representación celebrara un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, obligación solidaria y medio de pago, que se formalizó en escritura pública****, de once de julio de dos mil dos[91], con ****, ***, ****, ******, hasta por la suma de $***** (***** moneda nacional), dicha moral limitó su intervención en calidad de “garante hipotecaria”, a diferencia de las distintas empresas ****, ***, ****, ***** y ******, quienes actuaron como “clientes”, pero ciertamente su contenido ni documento posterior, demuestran que si bien la amparista sirvió como garante del referido contrato, con dicho acto hubiere constituido las aportaciones a la copropiedad a que se refiere el propio contrato y agregaron que a decir del propio querellante, esa situación fue la que detonó los problemas con los restantes copropietarios, lo que lleva a calificar de infundado el concepto de violación que en este sentido hace valer la moral quejosa.
También es infundado el concepto de violación en el que aduce que la responsable señala que el hecho de que no hubiere procedido la acción de nulidad de la escritura en que se constituyó la segunda copropiedad es relevante, pues el representante de la quejosa indica que aun con esa situación es procedente la vía penal.
Se afirma lo anterior, porque la responsable no condiciona la existencia en el ámbito penal de un acto simulado a partir de los mismos documentos combatidos en la aludida controversia civil, o de un perjuicio que deba ser analizado en un proceso penal[92], por ello, no profundizó en el contenido de tales documentos y abordó el estudio del asunto con las constancias existentes en la causa penal.
Como también es infundado lo que señala, en el sentido de que absurdamente coexistieron dos copropiedades, lo que genera la maniobra en su contra, pues adverso a lo que señala –se reitera– la primera copropiedad fue disuelta en la asamblea de cuatro de septiembre de dos mil tres, con el quórum necesario para ello, en el que se destaca la notificación notarial practicada a todos los copropietarios, entre ellos la quejosa, como lo informa el propio documento y es hasta el nueve de ese mismo mes y año que se constituye la segunda copropiedad, ahora sobre la construcción terminada de la plaza comercial, edificada con el patrimonio de la empresa “*****”, que procedió a su venta, por lo que no se desprende algún acto tendente a privar de derecho patrimonial alguno a la quejosa.
Ahora bien, la moral quejosa a través de su apoderado señala que la responsable confunde los hechos, pues la primera copropiedad no se condicionó por las aportaciones de los copropietarios, por lo que generó derechos a partir de su creación, pues en todo caso, el incumplimiento daría lugar a una acción de rescisión o de cumplimiento forzoso de contrato, lo que generó un indebido análisis del caudal probatorio, incluso, las convocatorias de asambleas precisan que es copropietaria de un diez por ciento de participación.
Es infundado lo anterior, porque como legalmente lo señaló la responsable, el contrato de copropiedad estableció como condición al objetivo común –la edificación del centro comercial “*****”–, las aportaciones que harían las asociadas y que deberían cumplir con determinados requisitos, pero éstos no fueron satisfechos, por lo que a través de la última asamblea general en la que se precisaron los nombres de las empresas copropietarias y el porcentaje de sus participaciones, el quórum de sus integrantes necesario para ello y con las facultades que se otorgaron a la Asamblea General en la escritura constitutiva, disolvió esa copropiedad, en virtud de que ninguna de ellas efectuó las aportaciones objeto del contrato y si bien entre ellas pudieron ejercer diversas acciones de carácter civil –que no se ejercitaron–, ello no influiría en el estudio del asunto penal.
Finalmente, al advertirse que el acto reclamado no es violatorio de derechos fundamentales de la moral quejosa, previstos en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte motivos para suplir la deficiencia de su queja, procede negar la protección constitucional solicitada.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E:
ÚNICO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a ******, a través de su apoderado legal ****** contra el acto que reclamó a la autoridad responsable precisados en el resultando segundo de este veredicto constitucional.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien también se reserva el derecho de formular voto concurrente. En contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz quien se reserva el derecho a formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
____________________________________________
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
PONENTE
____________________________________________
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA
________________________________
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
[1] Fojas 39094 a 39195, del tomo 71, de la causa penal *****.
[2] Fojas 87 a 123 del toca penal *****.
[3] Fojas 5 a 93 del amparo directo ****.
[4] Ibíd. Foja 20.
[5] Ibíd. Fojas 147 a 169.
[6] Ibíd. Fojas 262 a 274.
[7] Fojas 98 a 111 de este expediente de Amparo Directo ****.
[8] Ibíd. Fojas 115 a 117.
[9] Ibíd. Foja 124.
[10] Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
[11] Foja 6 del AD *****.
[12] Foja 126 del expediente de apelación.
[13] “Artículo 202. Las mismas penas se aplicarán: […] II. A quien simulare un hecho o acto jurídico en perjuicio de otro.”
[14] En 8 de noviembre de 2001, visible a fojas 74 a 87 del tomo I de la causa penal *****.
[15] De 14 de marzo de 2001, ídem, fojas 27 a 37.
[16] También de 14 de marzo de 2001, ídem. fojas 40 a 47.
[17] De 5 de noviembre de 2001, ídem. fojas 52 a 70.
[18] De 5 de septiembre de 2003, ídem. fojas 348 a 351.
[19] De 9 de septiembre de 2003, ídem, fojas 333 a 345.
[20] Fojas 39094 a 39195 del tomo 71, de la causa penal ****.
[21] Respecto de los inculpados ***** y ****, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto *****, de la foliatura del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, la cual fue confirmada en el recurso de revisión ****, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, el Juez del conocimiento el 11 de noviembre de 2009, emitió auto de libertad por falta de elementos para procesar en su favor, por lo que la causa penal continuó únicamente por los restantes implicados.
[22] Ibíd. Fojas 39138 y 39139.
[23] Fojas 6 a 66 del toca penal ****.
[24] Visible en la página 150, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época, Materia Común. Registro: 169885.
[25] “Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales […]”
[26] Declaratoria publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 19 de agosto de 2011, vigente a partir del cuarto día siguiente al de su publicación, de conformidad con su artículo Único Transitorio.
[27] Dicha sentencia retomó algunas consideraciones que emitió esta Primera Sala al resolver en sesión de 24 de octubre de 2012, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo ****.
[28] Esa calidad se obtuvo desde que fue acordada favorablemente la petición de los representantes legales de la moral ofendida en escrito de 13 de febrero de 2008, incluso del auto de 20 de abril de 2012, en que se admitió el recurso de apelación al Ministerio público, visibles en las fojas 27796 del tomo 61 y 39140, del tomo 71 de la causa penal.
[29] Consultable en la página 460, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, Décima Época.
[30] Página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, septiembre de 2001, Novena Época.
[31] Los datos de localización de la tesis citada son: Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Julio de 2005; Página: 438.
[32] “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
[33] “Artículo 14.
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
[…]”
[34] “Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”
[35] “Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]”
“Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[36] Caso Nicholas Blake Vs. Guatemala, Sentencia de 24 de enero de 1998, Serie C: No. 28, párrafos 61 y 63, en los que señaló: “La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones a los derechos humanos […]”
[37] Serie C, No. 215, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 180 a 183.
[38] Deriva del recurso de revisión 502/2010, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, aprobado por unanimidad de votos en sesión de 24 de noviembre de 2010, publicada en la página 179, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, junio de 2011, Materias Constitucional y Penal, Novena Época, registro 161717, que es del siguiente contenido: “El artículo 20 constitucional otorga a la víctima u ofendido el derecho a la reparación del daño. De este derecho, en conexión con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, se deriva a su vez el derecho de la víctima u ofendido a tener acceso a los medios de impugnación ordinarios que le permitan inconformarse con cualquier decisión relacionada con los presupuestos lógicos de la reparación del daño en materia penal, tales como la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado.”
[39] Aprobada por mayoría de cuatro votos en sesión de 7de diciembre de 2011, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
[40] Consultable en la página 1084, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 1, Décima Época, Materia Penal, de contenido: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo.”
[41] De ese estudio derivó la jurisprudencia 1a./J. 170/2005, visible en la página 394, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época, Materia Penal, registro: 176253, que indica: “LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca.”
[42] Al respecto, se emitió la tesis aislada P.CLXIV/97, página 56, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, registro: 197237, que informa: “ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES. De la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se desprende el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, correspondiente al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Constitución Política, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales.”
[43] Discutido en sesión de 26 de septiembre de 2012, bajo la ponencia de la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.
[44] Aprobada en sesión de 22 de mayo de 2014.
[45] Al respecto, los artículos 3, fracción III, 5, 6 y 127, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, señalan:
“Artículo 3. Compete al Ministerio Público llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales […]
III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan; […]
Artículo 5. Los períodos de instrucción y juicio constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley.
Dentro de este procedimiento, el Ministerio Público y la policía ejercitarán también las funciones que les encomienda la fracción III del artículo 3o., y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.
Artículo 6. El Juez competente ejecutará las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las sanciones y el Ministerio Público velará por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia y en la normativa penal y penitenciaria.
Artículo 127. Corresponde al Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones legales, ejercer la acción penal ante los tribunales. En el ejercicio de la misma, le compete:
I. Promover la incoacción del procedimiento judicial;
II. Solicitar las órdenes de comparecencia para la declaración preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;
III. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;
IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;
V. Pedir la aplicación de las consecuencias jurídicas del delito respectivas; y
VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.”
[46] Así lo determinó esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 460/2008, aprobado por mayoría en sesión de 11 de noviembre de 2009.
[47] “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. […]
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares […]”
[48] “Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.”
[49] “Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;
II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;
III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;
IV. Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;
VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;
IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;
X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;
XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;
XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;
XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;
XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;
XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;
XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.”
[50] Aprobada por unanimidad de votos en sesión de 27 de junio de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
[51] El texto actualmente señala:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
II […] En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria […]”
[52] Publicada en la página 508, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 1, Décima Época, registro 2004998, que es del contenido siguiente: “La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia.”
[53] Aprobada por mayoría de cuatro votos en sesión de 7 de diciembre de 2011, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 21/2012 y 1a./J. 22/2012, la última de ellas, de rubro: “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO.” [Pág. 1085. S.J.F. y G. Libro VIII. Mayo 2012. Tomo 1. Décima Época. Registro: 2000943], en lo conducente, fue declarada sin efectos en virtud de lo resuelto en la inmediatamente citada Contradicción de Tesis 163/2012, porque la parte considerativa anulada señalaba que los conceptos de violación de la víctima en amparo directo debían analizarse bajo el principio de estricto derecho.
[54] Como ya se dijo, atendiendo a lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la Sustitución de Modificación de Jurisprudencia 11/2013, en la que se precisó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva a los órganos jurisdiccionales, el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación –como en el caso de juicio de amparo– estén previstos legalmente, sino que se requiere que se eliminen para su admisión y tramitación cualquier cumulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que persiguen.
[55] A lo expuesto, es aplicable la jurisprudencia 218, página 260, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del siguiente tenor: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.” De igual forma, la tesis 1a./LXXVI/2005, emitida por esta Primera Sala, visible en la página 299, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, agosto de 2005, Novena Época, Materia Común, de título: “PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.”
[56] Presentó diversos escritos para ofrecer pruebas por conducto del Ministerio Público, como los que se aprecian a fojas 28176, 28216 y 28237 del tomo 62, 28649 del tomo 63, 28562, 28559, 28669, 28723, 28726 y 28728 del tomo 66, 28854, 28856 y 28875 del tomo 67, 29114, 30206 y 30209 del tomo 68, 30325 del tomo 69, 30567 y 30620 del tomo 70 de la causa penal.
[57] La parte ofendida a través de sus representantes no sólo promovió después de iniciado el proceso, lo hizo incluso para perfeccionar el ejercicio de la acción penal, como puede obtenerse de la lectura de las promociones visibles en las fojas 27201 a 27284 del tomo 58 de la causa penal.
[58] Fojas 30646 a 30703, tomo 70 de la causa penal.
[59] Ídem. Fojas 39094 a 39135, tomo 71.
[60] Como se desprende del análisis integral del expediente de apelación 148/2012, especialmente de la audiencia de vista de 7 de junio de 2012, visible en las fojas 69 y 70.
[61] Artículo 132. El denunciante, el querellante, la víctima o el ofendido del delito o quien tenga derecho a la reparación del daño, no es parte en el procedimiento penal, pero podrá coadyuvar con el Ministerio Público proporcionándole por sí o por apoderado, todos los datos que tenga y que conduzcan a comprobar la existencia del cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado, así como la procedencia y monto de la reparación del daño, para que si lo estima pertinente, en ejercicio de la acción penal los aporte a los tribunales. También tendrá derecho a recibir del Ministerio Público, asesoría jurídica e información del desarrollo de la averiguación o del proceso, cuando lo solicite, así como a los demás derechos que la Ley le conceda […]
[62] Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, publicada en la página 162, Tomo XXII, diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”
[63] “Artículo 202. Las mismas penas se aplicarán: […] II. A quien simulare un hecho o acto jurídico en perjuicio de otro.”
[64] Libro Segundo, Título Quinto “DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO”, Capítulo III.
[65] Fojas 74 a 87 del tomo 1 de la causa penal ****.
[66] Ídem. fojas 27 a 37.
[67] Ídem. fojas 40 a 47.
[68] Ídem. fojas 52 a 70.
[69] Ídem. fojas 348 a 351.
[70] Ídem. fojas 333 a 345.
[71] En términos del artículo 352, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato aplicable, que fue transcrito anteriormente.
[72] Fojas 2 a 21 del tomo 1, 355 a 357 del tomo 2, 28628 del tomo 63 y 29087 del tomo 67 de la causa penal.
[73] Fojas 119 a 132 del tomo 1 de la causa penal.
[74] Como se hizo constar en escritura pública 11,355, de 2 de diciembre de 2003, es decir, que dicha entrega se realizó con posterioridad a la celebración de la segunda copropiedad. Fojas 133 a 149 del tomo I de la causa penal.
[75] Ídem, reverso foja 81 del tomo 1 de la causa penal.
[76] Ídem, reverso foja 30 y 41.
[77] Ídem, foja 77.
[78] Fojas 360 y 361del tomo 2, 28466 del tomo 63 y 29098 del tomo 67 de la causa penal.
[79] Foja 363 del tomo 2 y 28631 del tomo 63 de la causa penal.
[80] Fojas reverso 365 y 366 del tomo 2 y 28633 del tomo 63 de la causa penal.
[81] Fojas 368 del tomo 2, reverso 28499, 29102 del tomo 67 de la causa penal.
[82] Fojas 372 del tomo 2, 28636 del tomo 63 y 29106 del tomo 67 de la causa penal.
[83] Fojas 373 del tomo 2, 28505 del tomo 63 y 29093 del tomo 67 de la causa penal.
[84] Fojas 464 y 465 del tomo 2 y 28638 del tomo 63 de la causa penal.
[85] Artículo 273. Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión constituyen meros indicios.
Artículo 274. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.
Artículo 277. Para apreciar la declaración de un testigo, el tribunal tendrá en consideración: I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto; II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales tenga completa imparcialidad; III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
[86] Visibles del tomo 3 al 55 de la causa penal.
[87] Ídem, fojas 119 a 132 del tomo 1.
[88] Ibídem, fojas 348 a 351. En este sentido, destacan las cláusulas Décima Cuarta a Décimo Séptima y Vigésima Cuarta, que regulan las facultades de la Asamblea General de Copropietarios, los requisitos para sesionar, la obligatoriedad de sus decisiones para los integrantes y la facultad con que cuenta para disolver la copropiedad.
[89] Consultables en las fojas 28438, 28449, 28462, 28472, 28488 del tomo 65 y 29055 del tomo 67 de la causa penal.
[90] Diligencia practicada el 5 de octubre de 2004, consultable en las fojas 426 y 427 del tomo 2 de la causa penal.
[91] Fojas 29123 a 29157 del tomo 68 de la causa penal.
[92] De las constancias de autos se desprende que la quejosa reclamó la nulidad de la escritura en que se constituyó la segunda copropiedad, las demandadas fueron absueltas en primera y segunda instancias, al no acreditar la actora que efectuó aportaciones a la copropiedad, posteriormente, la quejosa promovió juicio de amparo directo que se registró con el número ****, que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en sesión de 27 de septiembre de 2007, en el sentido de negar el amparo a la quejosa ******, *****., como se advierte de las fojas 27580 a 27753 del tomo 60 de la causa penal.