Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2010097
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: PC.I.A. J/49 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III
, página 2248
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL QUEJOSO IMPUGNA EL REFRENDO Y LA PUBLICACIÓN DE AQUÉLLAS, PERO NO POR VICIOS PROPIOS.

Si el quejoso no combate por vicios propios los actos de refrendo y publicación de una norma general, de modo que omite exponer conceptos de violación y no hay causa de pedir suficiente para destruir la pretensión de su constitucionalidad, y sin que se advierta que proceda la suplencia de la queja deficiente, específicamente por una cuestión de constitucionalidad formal de esos actos, procede decretar la improcedencia del juicio en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracciones III y VIII, ambos de la Ley de Amparo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 27/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Décimo Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de agosto de 2015. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, María Guadalupe Saucedo Zavala, José Alejandro Luna Ramos, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa y Pablo Domínguez Peregrina. Disidentes: Francisco García Sandoval, Rolando González Licona, Irma Leticia Flores Díaz y Guadalupe Ramírez Chávez. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 94/2013, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 232/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 101/2013 y 143/2014.

Nota: Por ejecutoria del 22 de febrero de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 385/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Por ejecutoria del 8 de mayo de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 311/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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