Época: Undécima Época
Registro: 2024381
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 16/2022 (11a.)

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Una persona moral promovió juicio ordinario mercantil en el que reclamó la rescisión del contrato de prestación de servicios de transporte terrestre. La demandada reconvino el pago de diversas facturas, entre otras prestaciones. El Juez del conocimiento dictó sentencia en la que desestimó la acción principal, y en cuanto a la reconvención, condenó a la reconvenida al pago de las facturas. En segunda instancia se modificó la sentencia para condenar a la reconvenida también por los portes convenidos y no realizados, y sus intereses. Ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la actora principal y sobreseyó en el juicio promovido por la demandada y reconventora, por la cesación de efectos del acto reclamado en términos de los artículos 61, fracción XXI, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo. Dicha resolución se impugnó en revisión y se planteó la inconstitucionalidad de tales preceptos.

 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; sin embargo, esta causal no puede tener un alcance irrestricto cuando se trate de un juicio de amparo directo relacionado con otro, por impugnarse en ambos una misma sentencia y, en uno de ellos, se otorga la protección constitucional; es decir, es inadmisible una interpretación extensiva que lleve a sobreseer cuando en un juicio se deje insubsistente la sentencia reclamada, sin distinguir la causa de invalidez –por vicios de fondo, procesales o de forma–, pues debe partirse de la premisa de que la insubsistencia formal de la resolución o el acto reclamado no deja sin materia a un medio de control constitucional, ya que ello no implica necesariamente la supresión de todas las condiciones estimadas como violatorias de derechos humanos.

 

Justificación: Lo anterior es así, pues esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el ejercicio de escrutinio constitucional realizado sobre el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo abrogada, en la tesis aislada 1a. CCXLII/2013 (10a.), de título y subtítulo: “SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).” que establecía idéntica causal de improcedencia. De ahí que, como en su momento se concluyó respecto de la ley abrogada, el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo en vigor, no viola los derechos humanos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, si se interpreta de conformidad con su ámbito protector, esto es, debe estimarse que no se actualiza la cesación de efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al concederse el amparo en el juicio relacionado y la parte quejosa plantea violaciones cuyo estudio es técnicamente posible, pues con base en el principio de concentración contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, constitucional, y el derecho humano a una tutela judicial efectiva, que exige proveer un medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos humanos, debe maximizarse el derecho a la administración de justicia pronta y completa. Por tanto, debe ser la viabilidad técnica de estudio de la materia del amparo directo relacionado, el criterio rector que ha de determinar cuándo se actualiza la causal de improcedencia referida.

 

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 4383/2019. Servicios de Logística y Transportación, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en algunas consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

 

Nota: La tesis aislada 1a. CCXLII/2013 (10a.) citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 746, con número de registro digital: 2004331.

 

Tesis de jurisprudencia 16/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

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