Época: Undécima Época
Registro: 2024157
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de febrero de 2022 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 1/2022 (11a.)
AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE CELEBRARSE AUN ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO DEL AUTO EN EL QUE SE FIJÓ LA FECHA PARA LLEVARLA A CABO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios respecto a si debe celebrarse o no la audiencia en el incidente de suspensión, aun ante la falta de notificación a los terceros interesados del auto en que se citó a la audiencia incidental.
Criterio jurídico: La audiencia incidental debe celebrarse aun ante la falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se citó a la misma.
Justificación: La Sección Tercera, denominada: “Suspensión del Acto Reclamado”, Primera Parte, intitulada: “Reglas Generales”, de la Ley de Amparo, comprende el procedimiento que debe llevarse a cabo para la tramitación de la suspensión del acto reclamado; en el artículo 138 de la referida ley se prevé que en el auto en el que se conceda o niegue la suspensión provisional, el órgano jurisdiccional señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental y pedirá a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas, transcurrido dicho plazo con informe o sin él celebrará la audiencia incidental en el plazo de cinco días y resolverá sobre la suspensión definitiva, salvo el caso de que exista alguna autoridad que tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo –como lo prevé el artículo 141 de la ley en cita– y no sea posible que rinda su informe previo, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo 140 de la ley indicada, en cuyo supuesto, respecto de las autoridades foráneas se reservará la celebración de otra audiencia y, de ser el caso, la resolución que se dicte en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes. Luego, si bien la Ley de Amparo no prevé lo procedente a si debe llevarse a cabo la audiencia incidental en el supuesto de falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se fijó la fecha para celebrarse, no obstante, puede tomarse como referente lo previsto en el artículo 141 de la ley en comento, el cual señala que la audiencia incidental se llevará a cabo no obstante la falta de rendición de algún informe previo; lo que revela la necesidad de cumplir con el término otorgado para la celebración de la audiencia de referencia, aun ante los obstáculos que pudieran presentarse para que se lleve a cabo. Por consiguiente, considerar a la notificación del acuerdo en el que se fija fecha para la celebración de la audiencia incidental como la fuente jurídica de los efectos de la suspensión, redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida a una figura que tiene la finalidad de detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo; es decir, se condicionaría la eficacia de la suspensión a un acontecimiento futuro cuya fecha es indeterminada –una notificación dilatada, la falta de notificación al tercero interesado o la falta de algún informe previo, entre otros imponderables–, supuestos que no pueden constituir una condición para que pueda celebrarse la audiencia incidental. Además, no se le causa indefensión al tercero interesado con la falta de notificación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, cuenta con el recurso de revisión para inconformarse respecto a las determinaciones que se adopten en la referida audiencia al resolverse sobre la suspensión definitiva.
PLENO.
Contradicción de tesis 195/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 18 de octubre de 2021. Mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán, en contra de las consideraciones y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien anunció voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Ana María García Pineda.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 546/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XIII.P.A.23 K (10a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE LA CONCEDE, CONTRAVIENE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL QUE OBLIGA A REPONERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 3232, con número de registro digital: 2019201; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 523/2019.
El Tribunal Pleno, el veintisiete de enero en curso, aprobó, con el número 1/2022 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.