Época: Novena Época
Registro: 204720
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Agosto de 1995
Materia(s): Común
Tesis: XXII. J/3
Página: 348

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS. CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSION, CESAN SUS EFECTOS AL PRONUNCIARSE LA FORMAL PRISION.

Si el solicitante de amparo señaló como acto reclamado, la orden de aprehensión dictada en su contra por la autoridad responsable ordenadora, y del estudio de las constancias de autos se desprende que dicha autoridad decretó la formal prisión en contra del quejoso, como presunto responsable del delito por el que se dictó la orden de captura, ello tiene como consecuencia que la orden de aprehensión impugnada haya quedado sin efecto, toda vez que la aprehensión y la prisión preventiva son formas de restricción de la libertad personal diversas, ya que atienden a fines distintos, pues es obvio que cuando alguien es aprehendido con motivo de una orden de aprehensión y se le decreta auto de formal prisión, como en la especie aconteció, la privación de su libertad ya no obedece a la orden de captura, en razón de que los efectos de aquélla ya se cumplieron, al ser presentado el inculpado ante el juez de la causa; de ahí que en la realidad jurídica, la privación de la libertad del inculpado es consecuencia inmediata y directa del auto de formal prisión que resolvió su situación jurídica ahora prevaleciente, por lo que procede decretar el sobreseimiento del juicio de garantías, atento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo, que prevé como causa de improcedencia el que hayan cesado los efectos del acto reclamado, por lo tanto no es dable analizar la orden de aprehensión al haber quedado insubsistente en virtud del auto de término constitucional, y con ello afectar una nueva situación jurídica que se sustenta en elementos distintos a los considerados al librar el mandamiento de captura, siendo que el auto de término constitucional puede ser impugnado mediante el recurso ordinario, o bien mediante el juicio de amparo indirecto.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 374/94. Juez Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial del Centro. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Rafael Sánchez Acosta.

Amparo en revisión 2/95. Félix Curiel Vargas. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Ma. Magdalena Fernández Hernández.

Amparo en revisión 23/95. Jesús Corona Baltazar. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Rafael Sánchez Acosta.

Amparo en revisión 446/94. José Luis Ortiz Trejo. 16 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Domingo Pérez Arias.

Amparo en revisión 149/95. Miguel Felipe García Vázquez y coag. 11 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Domingo Pérez Arias.

 

 

error: Content is protected !!