Época: Décima Época
Registro: 2016409
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: I.14o.C.8 K (10a.)
Página: 3549

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

El acto de autoridad es la manifestación externa y unilateral de la voluntad del Estado, ejecutada por un órgano competente, que se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas y suele clasificarse, según su naturaleza y efectos que produce, en positivos, negativos y omisiones. Los de carácter positivo son aquellos que se traducen en un “hacer” o en la ejecución de una determinación, en tanto que los negativos se caracterizan porque la autoridad se rehúsa a hacer o conceder al quejoso su petición, mientras que las omisiones son aquellas que se materializan en una abstención de “hacer” de la autoridad responsable. Ahora bien, el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, actos u omisiones de autoridad; sin embargo, ello no implica que pueda concederse la suspensión en su contra, porque dicha medida cautelar tiene por objeto paralizar actos de carácter positivo o negativo con efectos positivos, mas no omisiones en sentido estricto, puesto que equivaldría a dar efectos restitutorios a la suspensión y, por ende, implicaría dejar sin materia el juicio de amparo; por tanto, si bien es verdad que en términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Ley de Amparo, así como en los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el órgano de amparo al proveer sobre la suspensión del acto reclamado debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, también lo es que dicho proceder está condicionado a que la naturaleza del acto reclamado permita su paralización porque, de otra manera, se desnaturalizaría la medida cautelar, cuyo objeto primordialmente consiste en mantener viva la materia del amparo hasta el dictado de la sentencia en que se analiza la constitucionalidad del acto reclamado.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 307/2017. Comercializadora Pentamed, S.A. de C.V. 1 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Alfonso Alexander López Moreno.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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