Época: Décima Época
Registro: 2000176
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Constitucional
Tesis: XXII.1o.1 A (10a.)
Página: 4716

TRASLADO DE DOMINIO DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER QUE NO SE CAUSARÁ DICHO IMPUESTO EN LA ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD POR SUCESIÓN, SIEMPRE QUE SE REALICE ENTRE CÓNYUGES, ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES EN LÍNEA RECTA SIN LIMITACIÓN DE GRADO Y QUE EL INMUEBLE SEA EL ÚNICO PROPIEDAD DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El artículo 63, fracción VI, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, al establecer que no se causará el impuesto sobre traslado de dominio de bienes inmuebles, en la adquisición de propiedad por sucesión, siempre que se realice entre cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta sin limitación de grado y que el inmueble sea el único propiedad del autor de la sucesión, no vulnera el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tratamiento diferenciado que se da en relación con las otras formas de adquisición se justifica porque las personas que adquieren un bien en la hipótesis descrita no se encuentran en las mismas circunstancias que quienes lo hacen a través de un acto oneroso, pues aquéllas obtienen la propiedad, independientemente de su riqueza, por lo que no necesariamente disponen de recursos económicos suficientes para el pago del tributo. Además, del citado precepto local se advierte que el establecimiento de la mencionada hipótesis de no causación obedece al fin extrafiscal, basado en el artículo 4o. constitucional, relativo a que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, lo que se consigue otorgando estímulos fiscales orientados a fomentar la escrituración para aquellos cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta sin limitación de grado, que por virtud de una sucesión obtienen un inmueble, siempre que sea el único propiedad del autor de la sucesión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 212/2011. Desarrollos RL, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Günther Demián Hernández Núñez.

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