Época: Décima Época
Registro: 2017109
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 12/2018 (10a.)

COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESTA EXCEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Contra la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada es improcedente el juicio de amparo indirecto, al no ajustarse a lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues no se trata de actos que afecten materialmente derechos, ni el afectado reviste la categoría de sustantivo; esto es, aquella resolución es un acto de naturaleza procesal, por lo que la única consecuencia que genera la improcedencia del amparo indirecto, es que continúe la secuela procesal del juicio de origen hasta el dictado de la sentencia definitiva, por lo que no da lugar a una afectación material directa e inmediata de un derecho sustantivo tutelado por la Constitución Federal o por algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; de ahí que no pueda considerarse que dicho acto sea de imposible reparación. Por otro lado, no puede estimarse que exista un perjuicio a derechos sustantivos, con efectos inmediatos, toda vez que la violación procesal que se pretende combatir a través del juicio de amparo indirecto puede resolverse en sentido favorable al interesado en la sentencia definitiva, por lo que no habrá trascendido en su perjuicio, además de que el hecho de que no proceda el juicio de amparo indirecto, no significa que el inconforme quede sin defensa, sino que tiene que sujetarse a los requisitos, términos, plazos y límites establecidos en el sistema jurídico mexicano, máxime que al tratarse de un derecho procesal, éste se encuentra dentro de la categoría de garantías judiciales que proporcionan el debido acceso a la justicia, el cual, en su caso, puede llegar a analizarse y restituirse a través del juicio de amparo directo.

PLENO

Contradicción de tesis 152/2017. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de abril de 2018. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra de las consideraciones, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis II.1o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: “COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1698,

Tesis XVII.6 K (10a.), de título y subtítulo: “COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, aprobada por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2666,

Tesis I.3o.C.183 C (10a.), de título y subtítulo: “COSA JUZGADA Y COSA JUZGADA REFLEJA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN RELATIVA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1709,

Tesis I.8o.C.10 K (10a.), de título y subtítulo: “COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN RELATIVA.”, aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2150, y

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 494/2016.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 12/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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