Época: Octava Época
Registro: 212553
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIII, Mayo de 1994
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.A.133 K
Página: 428
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, PRESENTADA COMO INDIRECTO, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FECHA DE SU PRESENTACION ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO Y NO CUANDO LA RECIBE LA RESPONSABLE.
Para tomar en cuenta la fecha de presentación de la demanda de garantías, es menester observar la forma en que está planteada la misma, así como los preceptos de la Ley de Amparo que establecen ante quién debe presentarse, pues por lógica jurídica si el agraviado estima que es amparo indirecto o directo, debe estar a lo que la ley de la materia dice respecto de la presentación, ya que lo absurdo y contrario a la ley sería que no obstante que considera su amparo como indirecto, lo presentara ante la responsable, o en el otro supuesto, que estimando que el amparo es directo, lo presentara ante el juez de Distrito. Lo anterior es así, con base en que el juicio de garantías es de buena fe, según se ha estimado en innumerables tesis de nuestro más Alto Tribunal, razón por la cual el juzgador, ha de atender de manera primordial a la buena fe o a la intención de los quejosos cuando formulan su demanda de garantías, así como a los artículos en los que base su presentación, ya que si con posterioridad, el juzgador que es perito en derecho, no así los quejosos, estima que es incompetente para conocer de la misma, no debe sancionarse tan drásticamente el error en que aquéllos incurrieron al presentar su demanda, pues por otra parte, no tienen ningún medio a su alcance para combatir la declaratoria de incompetencia del juzgador correspondiente. De esta manera, se considera que no se debe sancionar al quejoso con desechar su demanda de garantías, de acuerdo con lo que establece el artículo 165 de la Ley de Amparo, por el sólo hecho de formular la demanda como amparo indirecto, misma que presentó ante el juez de Distrito y quien posteriormente decidió que se trata de un amparo directo, tomando en cuenta como fecha de presentación, no la del juzgado de Distrito, sino cuando la recibe la responsable, ya que del texto mismo del precepto legal citado, no se desprende esta hipótesis, sino por el contrario, lo único que establece es que los agraviados que elaboren su demanda como amparo directo, la deben presentar ante la responsable y cualquier otra presentación no interrumpe el término; por tanto, mientras no se formule una demanda de garantías con todos los requisitos que se deben tomar en cuenta para promover un amparo directo, no pueden aplicarse estrictamente las normas que regulan el juicio de amparo directo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2861/93 (Recurso de reclamación). Sotero Enríquez Palma. 10 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.