Época: Novena Época
Registro: 191109
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Septiembre de 2000
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 91/2000
Página: 9
PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL PODER FUE OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
Al ser la representación, en sentido general, un fenómeno jurídico que implica que una persona llamada representante realice actos jurídicos en nombre de otra llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos directamente en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él, y partiendo de la consideración de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se propone fines lícitos, que constituyen intereses jurídicamente tutelados, debe concluirse que no puede tenerse por acreditada la personalidad del representante, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, con un poder general o carta poder otorgados con posterioridad a la presentación de la demanda, pues dicha representación surte sus efectos precisamente a partir de la fecha en que se otorgó.
Contradicción de tesis 30/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Octavo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de junio de 2000. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número 91/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.