Época: Octava Época
Registro: 222038
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VIII, Septiembre de 1991
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 202
SUSPENSION DEFINITIVA. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTA OBLIGADA A PROVEER OPORTUNAMENTE SOBRE SU SOLICITUD.
Le asiste la razón al recurrente, toda vez que de la denuncia hecha y de las constancias que de autos se advierte la notoria omisión de la sala responsable de proveer dentro del término establecido por el artículo 173 de la Ley de Amparo, acerca de la suspensión definitiva del acto reclamado derivada de la tramitación del juicio de amparo enderezado contra la sentencia pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el toca civil; la falta de notificación oportuna al inferior de la suspensión otorgada y la ejecución de la sentencia llevada a cabo por el actuario adscrito al juzgado de primera instancia, ya que al no cumplir con lo establecido por el artículo 107 constitucional, 170 y 173 de la Ley de Amparo y demás relativos a la suspensión definitiva, la Sala responsable permitió el incumplimiento a dicha suspensión, con lo que se causó una lesión a los derechos del ahora recurrente, pues el objeto de la suspensión es precisamente conservar las cosas en el estado que se encuentran al dictarse la suspensión, y al incumplir con la notificación oportuna de ésta provocó que las autoridades responsables se avocarán a iniciar el procedimiento de ejecución, mismo que deberá quedar sin efecto a fin de que se vea respetada la suspensión concedida, cuya eficacia no debe verse obstruida por la actitud negligente de la autoridad obligada a proveer oportunamente sobre su solicitud.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Queja 25/87. Paulino Elías Castro. 22 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretaria: Magdalena Días Beltrán.