Época: Octava Época
Registro: 219947
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo IX, Abril de 1992
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 651
SUSPENSION EN EL AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTA OBLIGADA A PROVEER LO NECESARIO PARA QUE SEA RESPETADA Y CUMPLIDA.
De conformidad con los artículos 104, 105, párrafo primero y 107 de la Ley de Amparo, aplicables en lo conducente al cumplimiento de la suspensión de los actos reclamables en el juicio de amparo directo, por remisión de los artículos 170 y 143 del propio ordenamiento, la autoridad responsable, como tal y como auxiliar del Poder Judicial de la Federación que conoce de dicha medida, está obligada a ordenar, mediante comunicación por oficio a las autoridades que pretendan ejecutar los actos reclamados, en contravención a la medida cautelar decretada, se abstengan de llevar a cabo su indebida actuación, apercibiéndolas con la aplicación de las sanciones establecidas en la ley para esos casos. El artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que, en el juicio de garantías directo, de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, la autoridad responsable debe decidir sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado, con arreglo al artículo 107 constitucional, sujetándose a las disposiciones de la propia ley reglamentaria, en cuyo numeral 143 se establece que, para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán, entre otras, las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, y 107 del propio ordenamiento. El procedimiento establecido por las normas invocadas en último lugar, para hacer cumplir las sentencias de amparo, se concreta a lo siguiente: una vez que ha causado estado el fallo del juicio constitucional, debe comunicarse por oficio a las autoridades responsables para su cumplimiento inmediato, y en caso de no lograrlo, se requerirá al superior jerárquico con el objeto de que constriña al inferior, para que proceda a la cumplimentación indicada. Ese mismo procedimiento se sigue cuando el incumplimiento obedezca a evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquier otra que intervenga en la ejecución. Para aplicar lo anterior, en lo conducente a los actos u omisiones encaminados al incumplimiento de la suspensión, mutatis mutandi, la autoridad que la decreta debe comunicarla a las autoridades que tengan facultades para ejecutar, total o parcialmente, los actos reclamados materia de la suspensión, y si tiene conocimiento de actitudes enderezadas al desacato, deberá emitir las órdenes conducentes al superior jerárquico, si lo hay, o a la propia autoridad si no tuviere superior, para que se respete la medida precautoria y cesen los actos preparatorios de su ejecución. En el amparo directo, la autoridad responsable tiene, además de ese carácter, el de órgano auxiliar de los tribunales de la federación, en lo que toca a la tramitación y resolución de lo concerniente a su otorgamiento, fijación de garantías y contragarantías, cumplimiento y determinación de la responsabilidad civil emanada de ella, según se advierte de lo dispuesto en los artículos 171 a 176 de la Ley de Amparo. De aquí le resulta, en los términos precisados, la obligación de comunicar el otorgamiento de la medida de las autoridades a quiénes corresponde proveer sobre la ejecución de los actos reclamados, a fin de que procedan a respetarla; y de igual manera, si se pone en su conocimiento que tales autoridades u otras involucradas legalmente o de hecho en la citada ejecución, están o han realizado actos que pudieren desencadenar en el desacato de la suspensión, también deberá comunicar la existencia o subsistencia de la medida y conminarla para que se abstenga de llevar a cabo tal ejecución.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 226/91. Guillermo Cota López. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Nota: Por ejecutoria del 12 de enero de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 343/2010 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.