Época: Octava Época
Registro: 216150
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XI, Junio de 1993
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 233
ACLARACION DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE ORDENARLA SI EL QUEJOSO CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE INCURRIO EN OMISIONES O IMPRECISIONES.
Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Amparo, debe el tribunal señalar un término para que se subsanen las omisiones o se corrijan los defectos en que el quejoso hubiere incurrido, pero tal dispositivo se entiende referido a aquellos casos en que por ostensible inadvertencia, el interesado incurra en alguna irregularidad, todo lo cual se explica en función del principio de buena fe que impera en el juicio de amparo; sin embargo, el contenido de ese dispositivo no puede llegar al extremo de permitir que la demanda se aclare, corrija o complete, en los casos en que el quejoso deliberadamente omita cumplir con alguno de los requisitos, para obtener un término más amplio que el establecido por la ley para presentar la demanda, ya que ese extremo equivaldría a que se propiciara el beneficio de una conducta premeditada, gozando de un plazo mayor que el establecido por la ley, lo que de ninguna manera puede permitirse.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1597/93. Hénesis 90, S.A. de C.V. 6 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores Munguía. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.