Época: Novena Época
Registro: 185857
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Septiembre de 2002
Materia(s): Laboral
Tesis: I.9o.T.152 L
Página: 1471
VIOLACIÓN PROCESAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE LLAMAR A JUICIO A QUIENES DEL MISMO APARECEN COMO PARTES.
Cuando del escrito inicial del trabajador se advierte que éste demanda a una persona, bajo el argumento de que es su patrón, pero del capítulo de hechos se desprende que la persona para la que prestó sus servicios pudiera ser diversa a la demandada, y esta información se ve corroborada con lo manifestado por el demandado al dar contestación a las reclamaciones, la Junta, con apoyo en los artículos 712 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, debe ordenar el llamamiento a juicio de la persona que aparece como probable responsable de la relación de trabajo. De lo contrario, la omisión de la Junta de llevar a cabo el referido llamamiento constituye una violación al procedimiento, análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, porque reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, toda vez que la Junta, al recibir la demanda del trabajador, tiene la obligación de interpretarla en su integridad y está obligada también a analizar la contestación de la demanda; por lo que si atendiendo a lo narrado y tomando en consideración estos elementos, advierte que pudiera existir relación laboral con diversa persona y omite hacer uso de las facultades previstas en los aludidos numerales, ello provoca que la etapa procesal resulte incompleta, pues al abstenerse deja en estado de indefensión al trabajador y resuelve la controversia que le fue sometida a su jurisdicción, sin atender a la existencia o inexistencia de la liga laboral que pueda existir entre el actor y las personas que pueden resultar responsables de la fuente de trabajo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6279/2002. Raúl Eduardo López Betancourt. 26 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.
Nota: Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 313/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.