Época: Novena Época
Registro: 185782
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Común
Tesis: VI.2o.T.6 K
Página: 1358
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE AMPARO NO OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL A QUE CONCEDA, NECESARIAMENTE, EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS PARA SU ACLARACIÓN.
Conforme al contenido de tal artículo, se estima que éste no fija dicho término en forma taxativa, imperativa o tajante, sino que deja a la potestad del órgano respectivo el fijar, dentro del límite de cinco días, el término para cumplir con el requerimiento, a efecto de que se aclare la demanda cuando ésta contenga alguna irregularidad, pero no lo obliga a que necesariamente se conceda tal; de ahí que conforme a su redacción, deja al prudente criterio del órgano respectivo, para conceder en forma discrecional el término correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Reclamación 8/2002. Confe-Sport, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Carlos Humberto Reynúa Longoria.