Época: Octava Época
Registro: 221840
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VIII, Octubre de 1991
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 285

SUSPENSION PROVISIONAL, EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA, NO QUEDA SIN MATERIA AL RESOLVERSE SOBRE LA SUSPENSION DEFINITIVA.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la Ley de Amparo, los principios fundamentales de las resoluciones suspensionales, se rigen por los mismos principios sobre los que descansa la eficacia de las ejecutorias que conceden la protección de la justicia federal, y que tienden a evitar que tanto las ejecutorias de amparo, así como las resoluciones suspensionales, sean burladas por las autoridades responsables; consecuentemente, aunque es cierto que los efectos del auto que decreta la suspensión provisional, subsisten hasta en tanto la sustituya la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión definitiva, y los efectos de esta última subsisten mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, o bien hasta en tanto que dicha interlocutoria no sea modificada o revocada por la concurrencia de un hecho superveniente; no puede declararse sin materia un incidente de violación a la suspensión provisional, por el sólo hecho de que se hubiera dictado la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Queja 15/91. Ofelia Isabel Ibarra García. 4 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.

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