Época: Décima Época
Registro: 159977
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.P. J/57 (9a.)
Página: 1517
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. CORRESPONDE AL QUEJOSO MANIFESTAR EN LA DEMANDA DE AMPARO LO REFERENTE A SU SITUACIÓN ECONÓMICA PARA SER TOMADA EN CUENTA AL MOMENTO EN QUE SE FIJE EL MONTO DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.
El artículo 124 bis de la Ley de Amparo establece, para la efectividad de la suspensión concedida contra actos derivados de un procedimiento penal que afectan la libertad personal, que se exija al quejoso una garantía cuyo monto se fijará tomando en cuenta la naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute, su situación económica y la posibilidad de que aquél se sustraiga de la acción de la justicia; sin embargo, tratándose de la suspensión provisional contra una orden de aprehensión, el Juez de Distrito debe fijar el monto de la garantía con los datos asentados en la demanda interpuesta, y si de ella no se advierte alguno sobre la situación económica del quejoso, hará uso de su facultad discrecional para determinarla pues, en este aspecto, corresponde a éste proporcionar dicha información.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 66/2006. 19 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretario: José Alejandro Esponda Rincón.
Queja 54/2010. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Ortiz.
Queja 56/2010. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.
Queja 58/2010. 24 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Queja 38/2011. 22 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Ortiz.