Época: Novena Época
Registro: 199759
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo V, Enero de 1997
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C.4 K
Página: 553

SUSPENSION DE LOS ACTOS RECLAMADOS. SOLICITUD DE DEVOLUCION DE LA GARANTIA OTORGADA PARA QUE SURTIERA EFECTOS. DEBE DARSE VISTA A LA CONTRAPARTE Y NO NEGARSE, CUANDO AUN NO HA TRANSCURRIDO EL TERMINO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 129 DE LA LEY DE AMPARO.

De la interpretación sistemática del artículo 129 de la Ley de Amparo, se obtiene que la devolución o cancelación de la garantía o contragarantía que se otorguen con motivo de la suspensión, está supeditada, sólo en lo que se refiere a la actuación del Juez de Distrito, a la voluntad del que hubiese resentido daños o perjuicios ocasionados por la suspensión o por la ejecución de los actos reclamados, o sea, el tercero perjudicado o el quejoso, según corresponda, para promover lo relativo dentro del término de seis meses ante dicho juzgador. De ahí que, si es el quejoso quien solicita la devolución de la garantía que otorgó para que surtiera efectos la medida suspensional concedida, cuando aún no habían transcurrido los seis meses siguientes de la notificación a las partes de que la sentencia había causado ejecutoria, plazo dentro del cual el tercero perjudicado puede ocurrir ante el Juez de Distrito para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la misma, el Juez no debe resolver de plano y negar la devolución citada, sino dar vista a la contraparte con esa petición por el término de tres días a que se refiere la fracción II del artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o., pues puede ocurrir que tal parte no hubiese resentido ningún daño o perjuicio con la suspensión de los actos reclamados y se manifieste conforme con dicha solicitud, lo que conllevaría a la procedencia de la devolución aludida, por lo que no habría por qué esperar el término de seis meses para resolver acerca de la procedencia de la devolución de la garantía otorgada, si se puede hacer antes, de existir expresa la conformidad del beneficiario; además, de seguirse ese criterio, sería más ágil y se acortaría el trámite relativo, aminorándose la gran responsabilidad que lleva a cuestas la autoridad judicial, al tener bajo su custodia, durante el indicado periodo, lo dado en garantía por la suspensión concedida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Queja 78/96. Lauro Rodríguez Ibarra. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio, secretario autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para fungir como Magistrado en este Tribunal. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.

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