Época: Novena Época
Registro: 195891
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Julio de 1998
Materia(s): Penal
Tesis: XI.3o.9 P
Página: 398
SUSPENSIÓN. BILLETE DE DEPÓSITO, LA INCOMPARECENCIA DEL QUEJOSO NO AUTORIZA LA RETENCIÓN DE LA GARANTÍA, CUANDO HA CONCLUIDO EL JUICIO DE AMPARO Y NO SE HIZO EFECTIVO OPORTUNAMENTE EL APERCIBIMIENTO SOBRE INCUMPLIMIENTO DE LAS PREVENCIONES PARA QUE SURTIERA EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR.
Siendo la suspensión del acto reclamado una medida cautelar, que tiene como propósito conservar la materia del juicio de amparo, asegurar que el quejoso no se sustraerá a la acción de la justicia mientras se tramita el juicio y evitar que éste resienta perjuicios irreparables con la ejecución del acto reclamado; resulta obvio que cuando el juicio constitucional se resuelve en definitiva, quedan sin materia todas las medidas cautelares tomadas con ese motivo. Luego, aun cuando conste la incomparecencia del quejoso ante el juzgado, en relación a la suspensión para efectos de la medida cautelar, al declararse ejecutoriada la sentencia constitucional, se origina la ineficacia de tales prevenciones y cesa la facultad de hacer efectivo un apercibimiento, que pudo llevarse a cabo desde la primera incomparecencia, pero no después de que causó ejecutoria el fallo con el que concluyó el juicio de garantías; y por ende, el incumplimiento de las presentaciones semanales del quejoso, no autoriza al Juez de Distrito a retener la garantía otorgada para que surtiera efectos la suspensión concedida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 10/97. Mario Vinicio Arteaga Urquiza. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de abril de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/99 en que participó el presente criterio.