Época: Novena Época
Registro: 176699
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Noviembre de 2005
Materia(s): Común
Tesis: II.2o.C.105 K
Página: 874
INCIDENTE DE DAÑOS O PERJUICIOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. EL TÉRMINO DE SEIS MESES A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO, TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL TRIBUNAL FEDERAL NOTIFIQUE A LAS PARTES LA EJECUTORIA RESPECTIVA, Y NO DE AQUELLA REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley Reglamentaria de los Numerales 103 y 107 Constitucionales, el incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión que se decrete en el amparo directo, ha de promoverse dentro de los seis meses siguientes contados a partir del día en que el tribunal de amparo notifique a las partes la ejecutoria de amparo, aspecto que debe prevalecer por cuanto la invocada ley regula sus propios términos y formas en que deben realizarse y surtir efectos las notificaciones por los órganos jurisdiccionales federales. Así, al tener en cuenta que en la sustanciación del incidente de suspensión en el amparo directo, la autoridad responsable ordenadora sólo actúa como órgano auxiliar de los tribunales federales, entonces, no es factible al respecto considerar la fecha de la notificación que hiciere aquélla, y de ahí incuestionablemente se sigue que el plazo para promover dicho incidente debe empezar a contarse a partir del día siguiente al en que se notifique y surta efectos a las partes la ejecutoria de amparo, como ya se indicó.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 30/2005. Diseño, Construcción y Supervisión, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.