Época: Octava Época
Registro: 212725
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIII, Mayo de 1994
Materia(s): Común
Tesis: I.5o.C.122 K
Página: 544

SUSPENSION. GARANTIA. LA OPORTUNIDAD DE EXHIBIRLA EXISTE HASTA ANTES DE QUE SE EJECUTEN LOS ACTOS RECLAMADOS.

La circunstancia de que la peticionaria de amparo no haya exhibido la garantía que le fijó el juez de Distrito para que surtiera efectos la suspensión definitiva de los actos reclamados, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la interlocutoria en que se concedió la suspensión de mérito, no implica, como lo pretende el tercero perjudicado, que por el sólo transcurso del término aludido, pierda la quejosa el derecho de otorgar la caución de referencia, sino únicamente significa que la autoridad responsable, transcurrido ese plazo, tiene expedita su jurisdicción para ejecutar el acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de Amparo; pero si la ejecución no se ha llevado a cabo, no existe obstáculo para que pueda otorgarse la garantía, o llenarse los requisitos que se hubieren omitido con relación a aquélla. Consecuentemente, está ajustado a derecho el proveído del a quo en el que se negó a modificar o revocar la medida suspensional concedida a la quejosa, como lo pretende el recurrente, pues es incontrovertible que aquélla se encuentra en aptitud de exhibir la garantía que le fue fijada en la citada interlocutoria, hasta antes de que se ejecuten los actos reclamados.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 415/94. Ubaldo Espíndola Medina. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.

Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2000 en que participó el presente criterio.

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