Época: Octava Época
Registro: 212006
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIV, Julio de 1994
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 828

SUSPENSION DE OFICIO. DEBE DECRETARSE EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.

Es inexacto que el juez de Distrito deba observar en la sentencia lo establecido en el artículo 123, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que en el cuaderno principal no pueden decidirse cuestiones relativas a la suspensión, y tratándose de la prevista en el mencionado precepto, o sea la de oficio, se decreta de plano en el auto en que se admite la demanda de garantías y no en la sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 53/88. Lucía Cabrera González. 15 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.

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