Época: Octava Época
Registro: 209439
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XV, Enero de 1995
Materia(s): Penal
Tesis: IV.3o. 117 P
Página: 195

CAUCION, MONTO DE LA. MEDIOS PARA OTORGAR EL (DELITOS FISCALES).

El hecho de que el juez de Distrito decida que para conceder el beneficio de la libertad bajo caución el recurrente tenía que depositar la garantía en efectivo o en billete de depósito y no otorgarse por cualquiera de los medios establecidos por la ley, ningún perjuicio causa al recurrente, pues por analogía debe garantizar la libertad caucional en la misma forma que en los amparos sobre materia fiscal, cuyos requisitos de efectividad se establecen en razón de la índole misma del acto reclamado, o sea, que éste entrañe el cobro de contribuciones, según se desprende del artículo 135 de la Ley de Amparo, conforme al cual, para que surta efectos la suspensión concedida contra el cobro de contribuciones, es necesario previamente constituir depósito por la suma reclamada en los casos en que se pide el beneficio cautelar contra dicho cobro. En las demás hipótesis debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 125 del propio ordenamiento, de la que se infiere que es optativo para el interesado la forma en que otorgue la garantía; pero en el caso de delitos fiscales como el de defraudación fiscal debe estarse a lo inicialmente indicado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 48/92. José Pablo Tamez Alanís. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.

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