Época: Novena Época
Registro: 196298
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Mayo de 1998
Materia(s): Común
Tesis: II.2o.C.30 K
Página: 1085
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA GARANTÍA QUE SE FIJE PARA QUE SURTA EFECTOS NO DEBE SER EXIGIBLE EN LO INDIVIDUAL A CADA UNO DE LOS QUEJOSOS.
Si los quejosos son varios, quienes se ostentan terceros extraños al procedimiento de donde dimanan los actos reclamados, y el Juez de Distrito con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo otorgó la medida cautelar y fija una garantía a cada uno de ellos para que surta efectos tal medida, dicho proceder es incorrecto porque debió señalar sólo una garantía común que podrá ser otorgada por todos en conjunto o cualquiera de ellos, para tener por asegurados los posibles daños y perjuicios que con motivo de la suspensión provisional podrían ocasionarse a la tercera perjudicada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 21/98. Sebastián González Ruiz y coagraviados. 1o. de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.