Época: Novena Época
Registro: 185095
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Enero de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: XIV.3o.3 C
Página: 1839

PRUEBA PRESUNCIONAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, TRATÁNDOSE DEL INTERÉS LEGAL.

Si bien es cierto que de una interpretación armónica de los artículos 125 y 129 de la Ley de Amparo, para estar en posibilidad de exigir el pago de la garantía otorgada para garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con motivo de la suspensión del acto reclamado, es necesario que el incidentista demuestre precisamente la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión, también lo es que para acreditar los perjuicios que fueron ocasionados con motivo de la suspensión de una sentencia definitiva, cuando por la naturaleza de las prestaciones la condena consistió en el pago de una suma determinada de dinero, es suficiente para la procedencia del incidente la prueba presuncional legal, sin necesidad de exigirle otra prueba diversa para acreditar el perjuicio resentido con motivo del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, pues basta el solo transcurso del tiempo para acreditarlo; ello es así, al considerar que la responsable, al momento en que determinó el monto de la garantía respectiva a la parte quejosa para que surtiera efectos la suspensión del acto, tomó como base el interés legal que resultó de la cantidad condenada, por un término de seis meses, que estimó como probable para la resolución del juicio de garantías. Lo anterior tiene su origen en el primer párrafo del artículo 362 del Código de Comercio, que dispone: “Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.”, siendo evidente que existe ya la presunción juris et de jure de que la falta de disponibilidad de una cantidad cierta de dinero genera por lo menos el interés legal, y que con motivo de la suspensión de una condena de pago dejó de percibir la parte tercero perjudicada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Queja 30/2002. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretaria: Julia Ramírez Alvarado.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 985, tesis I.4o.C.34 C, de rubro: “PRUEBA PRESUNCIONAL. DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS POR LA SUSPENSIÓN. SON SUSCEPTIBLES DE ACREDITARSE CON AQUÉLLA.”.

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