Época: Novena Época
Registro: 168670
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Octubre de 2008
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 55/2008
Página: 146

GARANTÍA. SU MONTO DEBE FIJARSE DISCRECIONALMENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS INTRAPROCESALES RELACIONADOS CON LA PERSONALIDAD Y ELLO RETARDA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN EL JUICIO NATURAL.

Si el efecto de la suspensión consiste en la abstención del dictado de la sentencia definitiva, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo correspondiente, se actualiza el supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, pues el daño que dicha medida cautelar pudiera causar al tercero perjudicado no es patrimonial, en tanto que el retardo en el dictado de la sentencia afecta su derecho de celeridad procesal, el cual no es estimable en dinero. En ese sentido, se concluye que cuando se concede la suspensión contra actos intraprocesales relacionados con la personalidad y ello retarda la emisión de la sentencia definitiva en el juicio natural, la autoridad que conozca del amparo debe fijar discrecionalmente el monto de la garantía en términos del mencionado artículo.

Contradicción de tesis 112/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito). 14 de mayo de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 55/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho.

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