Época: Novena Época
Registro: 167250
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Mayo de 2009
Materia(s): Común
Tesis: XIV.P.A.6 K
Página: 1059

HECHOS SUPERVENIENTES. PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES AQUELLOS QUE AUN CUANDO NO ERAN DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES, ÉSTAS ESTUVIERON EN APTITUD DE DEMOSTRAR SU EXISTENCIA PREVIO A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CORRESPONDIENTE.

El artículo 140 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de que el juzgador federal modifique o revoque el auto en el que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento; sin embargo, no señala con precisión qué debe entenderse por “hecho superveniente”, lo que ha sido materia de interpretación por nuestro Máximo Tribunal, quien ha establecido, por regla general, que por dicho tópico debe entenderse aquel acto material que acaece posteriormente a la resolución dictada en el incidente de suspensión y que cambie la situación jurídica creada por ella; sin embargo, no cualquier acto material puede tomarse en consideración para efectos del citado artículo 140, pues también debe atenderse a la distinción que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó en la tesis de jurisprudencia P./J. 139/2000, visible en la página 994 del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.”, entre el hecho nuevo y el superveniente, de la cual se advierte que el primero es aquel respecto del que la parte interesada tiene conocimiento con posterioridad a que se dicte la resolución incidental, mientras que el segundo es aquel que se genera o acontece con posterioridad a que se dicta aquélla, pero antes de que se emita la sentencia ejecutoriada en el juicio principal. Por tanto, cuando se trata de un acto que nace a la vida jurídica con posterioridad a que se dicta la resolución que resuelve lo correspondiente a la suspensión provisional o definitiva, no existe duda en relación con su aplicación, pero tratándose de aquellos respecto de los que la parte interesada tiene conocimiento con posterioridad a que se dicte la resolución incidental, debe atenderse no sólo al momento en que tuvo conocimiento de ellos el que insta la modificación o revocación, sino también, al hecho de que no estuvo en aptitud de probar dichos hechos con anterioridad a la que se ostentó conocedor, por algún medio de los permitidos en el incidente de suspensión, verbigracia, cuando solicita la modificación o revocación de la suspensión de un acto con base en una resolución emitida en un procedimiento del cual no es parte, pero que está en aptitud de solicitar la exhibición de las constancias que le sirvan para demostrar la procedencia de la citada institución jurídica desde antes de la celebración de la audiencia incidental, pues no debe desconocerse la oportunidad probatoria que rige en dicha medida cautelar y, por tanto, si estuvo a su alcance demostrarlo, sería incuestionable que precluyó su derecho para hacer valer dicha circunstancia como hecho superveniente a fin de lograr la revocación de la interlocutoria que le negó la suspensión, aun cuando alegue desconocer su existencia.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 106/2009. 31 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Teddy Abraham Torres López.

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