Época: Novena Época
Registro: 167053
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Junio de 2009
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.102 P
Página: 1105
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR DE AMPARO DETERMINAR EL PLAZO PARA QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA FIJADA, PERO SIN QUE PUEDA EXCEDER DE TRES DÍAS.
La Ley de Amparo no establece expresamente cuál es el plazo de que dispone el quejoso para cumplir con los requisitos de efectividad de la suspensión provisional; si bien el artículo 139 prevé un plazo de cinco días para igual fin, en realidad se refiere a la suspensión definitiva, pues aunque en una primera lectura -y en todo caso seccionada- hace suponer que se refiere a la suspensión sin distinción -de modo que podría suponerse que entra tanto la provisional como la definitiva-, sin embargo, de su análisis integral deriva que no es así porque, por un lado, en el primer párrafo ese numeral alude al recurso de revisión (dice “aunque contra esa decisión se interponga el recurso de revisión”) y, por otro lado, en el segundo párrafo señala expresamente a la suspensión definitiva, la que sólo es impugnable mediante la revisión (conforme al numeral 83, fracción II, inciso a) de la legislación aplicable). En ese contexto, ante la omisión del autor de la ley de señalar el plazo para el fin anotado, queda al prudente arbitrio del juzgador de amparo determinarlo en uso de su facultad de normar el procedimiento, quien al atribuir de significado a las normas -en este caso, para definir el quántum- debe evitar que traiga por consecuencia, necesaria o potencial, la aniquilación de otras, y en esta perspectiva es desproporcionado aceptar que el plazo debe ser el mismo, o incluso, mayor del que se previó para la suspensión definitiva (cinco días), ya que la naturaleza sumaria y transitoria de la provisional, lejos de permitir la aplicación por analogía hacia ésta, proporciona elementos de juicio más que suficientes para justificar en ese aspecto la diferencia con aquélla, a saber: 1) dicha medida cautelar está diseñada para que, por regla general, dure noventa y seis horas -las veinticuatro primeras para que la responsable rinda su informe y las restantes para celebrar la audiencia incidental, según lo manda el artículo 131 de la Ley de Amparo-; 2) el objeto de otorgar ese plazo es que esa medida siga surtiendo efectos mientras se resuelve sobre la suspensión definitiva, de manera que es obligado concluir que ese plazo debe vencerse antes de que se resuelva esta última, en consonancia con lo cual si tres días suelen ser demasiados, cinco con mayor razón; 3) la anterior intelección es más acorde con el artículo 138, pues con toda claridad otorgó tres días para cumplir con una obligación específica -presentarse ante la autoridad responsable para la continuación del procedimiento-, lo cual no es sino una muestra de que para el propio legislador ese plazo es bastante para cumplir con esta clase de obligaciones; 4) que sean hasta tres días tiene el valor agregado de propiciar mejor seguridad jurídica porque, de lo contrario, tendría que preverse que, para un requisito se tiene tres días y, para otros, cinco; y 5) si fuera el caso de sacrificar la seguridad que proporciona hablar de un plazo único para todos, debe ser en aras de que se reduzca el referente a los demás requisitos, por ejemplo a veinticuatro horas, pues es más factible que de esa manera tenga sentido exigir cumplir con ellos, que otorgar cinco o más días, caso en el cual, por regla general, se resolvería primero sobre la suspensión definitiva antes de que se venciera el plazo otorgado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 14/2009. 7 de mayo de 2009. Mayoría de votos. Disidente y ponente: José Luis Villa Jiménez. Encargado del engrose: Juan José Olvera López. Secretario: Alan Güereña Leyva.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 107/2013 (10a.) de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. EL PLAZO PARA QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA NECESARIA PARA QUE AQUÉLLA SIGA SURTIENDO EFECTOS, NO PUEDE EXCEDER EL DE SETENTA Y DOS HORAS QUE OTORGA EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).”