Época: Novena Época
Registro: 163270
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Diciembre de 2010
Materia(s): Común
Tesis: XXI.1o.C.T.104 K
Página: 1825
SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO ES DE ORDEN PÚBLICO, POR LO QUE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA QUE SE HUBIESE CONCEDIDO EN UN POSTERIOR AMPARO, DEBE REVOCARSE CUANDO IMPIDA SU EJECUCIÓN.
Si en un juicio de garantías se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable procediera a la ejecución de un laudo, hasta la adjudicación de los bienes embargados al demandado y, si a éste, en un posterior juicio de amparo se le concede la suspensión para que la responsable se abstuviera de llevar a cabo la ejecución del laudo, esta última resolución no constituye un obstáculo inamovible para el cumplimiento del fallo protector, ya que al ser el cumplimiento de las sentencias de amparo de orden público, el Juez de Distrito debe, en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, si ambos juicios se tramitan en su juzgado, ordenar que se agregue copia certificada de la ejecutoria por cumplimentar al cuaderno de suspensión del juicio de amparo indirecto posterior, y ante la información sobrevenida, revocar el auto concesorio de la suspensión para en su lugar negarla y, de esa forma, desaparecer el impedimento para que la autoridad responsable pueda acatar la ejecutoria que concedió el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Inconformidad 6/2010. Ángela Bernal Barrera. 4 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.