Época: Décima Época
Registro: 160738
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: III.2o.P.267 P (9a.)
Página: 1762

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. SI AL OTORGARLA CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS IMPUSO COMO MEDIDA DE EFECTIVIDAD QUE EL QUEJOSO COMPARECIERA ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A PONERSE A DISPOSICIÓN, PARA LA CONTINUACIÓN DE ÉSTA, ESA COMPARECENCIA DEBERÁ SER FÍSICA Y PERSONAL, NO ASÍ VIRTUAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO).

No puede tenerse por cumplido el requisito de efectividad impuesto para el otorgamiento de la medida suspensional, consistente en ponerse el quejoso a disposición del Juez de su proceso para el seguimiento del mismo, cuando no hay una presentación física y personal del procesado, ya que procesalmente, al reclamarse una orden de aprehensión, y ponerse materialmente a disposición del Juez que la emitió, con ese solo hecho se da automática apertura a la etapa de preinstrucción del proceso penal, en la que necesariamente debe ser tomada la declaración preparatoria del inculpado, por lo que su presencia material y personal, no así virtual, es indispensable e ineludible para colmar ese requisito fijado, pues aun ante la imprecisión en cuanto a la finalidad de esa comparecencia ante el juzgador de su causa, para que surta efectos la suspensión concedida, esa prevención debe ser entendida como una determinación con tendencia a que la concesión de la suspensión no constituya un obstáculo para la continuación del procedimiento penal, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del propio artículo 138 de la Ley de Amparo, dicho procedimiento debe continuar para asegurar un equilibrio entre el interés particular del agraviado que solicita amparo en contra de un acto que afecta su libertad personal y el interés de la sociedad en general, pues a pesar de que el segundo párrafo del citado precepto no establece expresamente que la comparecencia del quejoso ante el juzgador de su causa tenga por objeto que rinda su declaración preparatoria, la reflexión que se hace en cuanto a la necesidad de continuación procesal de la causa, lleva a concluir que la rendición de la inquisitiva es precisamente la finalidad buscada, toda vez que al ser dicha declaración parte de la preinstrucción, resulta necesaria para la continuación del proceso seguido en contra del quejoso, quien no puede quedar eximido de rendirla por gozar de la suspensión, sin perjuicio de que el inculpado, por su voluntad, en uso de su garantía de defensa, se abstenga de rendir su preparatoria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 10/2011. 10 de marzo de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretario: Fernando Cortés Delgado.

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