Época: Décima Época
Registro: 2004999
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: XVIII.5o.1 K (10a.)
Página: 1503

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI PREVIO A SU OTORGAMIENTO EL JUEZ OMITE INDAGAR OFICIOSAMENTE LA POSIBILIDAD DE QUE ÉSTA SE HAYA RESUELTO EN UN DIVERSO JUICIO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO Y CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y ACTOS Y, EN SU CASO, DECLARAR SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

El artículo 134 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, establece que cuando al celebrarse la audiencia incidental apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro Juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 23/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 776, de rubro: “INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA EN EL PRINCIPAL.”, estableció que la finalidad de dicho numeral tiende a desalentar una conducta dolosa, en tanto se presume que la interposición del segundo juicio de amparo sólo tiene como fin obtener la suspensión del acto para retardar injustificadamente su ejecución. Por otra parte, el Juez de Distrito no sólo tiene la facultad, sino la obligación de salvaguardar la seguridad jurídica derivada de los conflictos resueltos por sentencia ejecutoria, lo cual implica abstenerse de ordenar suspender los efectos de actos cuya constitucionalidad o inatacabilidad fue decidida en juicio anterior. Por tales motivos, la consecuencia legal establecida en el citado artículo 134 debe considerarse una cuestión de orden público, de manera que si el juzgador, previo a otorgar la medida cautelar, omite indagar oficiosamente la posibilidad de que se haya resuelto en un diverso juicio promovido por el propio quejoso y contra las mismas autoridades y actos y, en su caso, declarar sin materia el incidente relativo, ello constituye una violación a las reglas del procedimiento que origina su reposición.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO

Incidente de suspensión (revisión) 65/2013. Administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal. 9 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alfaro Rivera. Secretario: Germán Gutiérrez León.

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