Época: Novena Época
Registro: 198926
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo V, Abril de 1997
Materia(s): Común
Tesis: 2a. XXXVII/97
Página: 99

PERITOS EN EL JUICIO DE AMPARO. EL PLAZO DE QUE DISPONEN PARA RENDIR SU DICTAMEN TIENE COMO LÍMITE LA FECHA SEÑALADA PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

La circunstancia de que el Juez de Distrito no señale expresamente al perito un plazo para rendir su dictamen, no entraña una violación procesal en el juicio de garantías, puesto que es evidente que el plazo máximo de que éste dispone para emitir su dictamen es el que medie entre la fecha en que aceptó y protestó el cargo, teniendo los elementos necesarios para su actuación, y la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, ya que en términos de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo es en esta audiencia en la que las partes deben rendir las pruebas y, en caso de que ese lapso no sea suficiente, a solicitud de las partes o del perito mismo, puede ampliarse mediante la paralela solicitud de que se difiera el desahogo de la citada audiencia, quedando esto al prudente arbitrio del juzgador, que debe regirse por las condiciones y necesidades que en la especie concurran. Cabe señalar que, al respecto, no son aplicables supletoriamente las hipótesis previstas por los artículos 148 y 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que la alusión que estos preceptos legales hacen en cuanto a que para el desahogo de la prueba pericial, el juzgador debe otorgar un plazo prudente para que los peritos designados presenten su dictamen, en el juicio de amparo este plazo se encuentra limitado, en última instancia, por la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional.

Amparo en revisión 3145/96. Telesistema Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 19 de marzo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

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