Época: Novena Época
Registro: 176328
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Enero de 2006
Materia(s): Común
Tesis: II.1o.A.32 K
Página: 2356
DEMANDA DE AMPARO. CASO EN QUE PROCEDE LA ACLARACIÓN DEL NOMBRE DEL QUEJOSO.
El nombre, en el derecho, es un atributo de las personas que permite individualizarlas y distinguirlas unas de otras, a fin de identificarlas y establecer su filiación, por lo que en virtud del principio de seguridad jurídica, las personas tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles. Así, el artículo 116, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las personas tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en el juicio de garantías. Del mismo modo, la omisión o irregularidad de tal requisito puede considerarse como una irregularidad de la demanda que, de conformidad con el artículo 146 de la citada ley, de resultar evidente, hace necesario que el quejoso sea prevenido, a fin de que la subsane, y de esa manera acceder a la impartición de justicia. Sin embargo, el legislador no previó expresamente el caso de una irregularidad u omisión en el nombre propio del quejoso, que éste advierta y no resulte evidente para el juzgador. Por tanto, a fin de colmar esa laguna jurídica, y con apoyo en una interpretación analógica, teleológica, y sistemática de los artículos 17 constitucional, 116 y 146 de la invocada ley, y a la luz de la garantía de acceso a la jurisdicción, este tribunal considera que no existe obstáculo para que se regularice la expresión del nombre propio del quejoso que se haya enunciado en forma incompleta en la demanda de garantías, si es éste quien, sin mediar prevención, formula la aclaración correspondiente, siempre que para no vulnerar el principio de seguridad jurídica, tal regularización se apoye en elementos que permitan establecer con certeza que el quejoso es la misma persona que la que ostenta el nombre propio o de pila que se pretende regularizar, y que ello se realice dentro del plazo de tres días establecido en el mencionado artículo 146, el cual deberá contarse a partir del día siguiente a la presentación de la demanda de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 108/2005. Felipe Reyes Sánchez o Felipe de Jesús Higinio Reyes Sánchez. 7 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Sonia Rojas Castro.