Época: Novena Época
Registro: 167142
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Junio de 2009
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 36/2009
Página: 43

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO UN JUEZ SE PRONUNCIA SOBRE LAS PRUEBAS Y ALEGATOS PERO, POR UNA INCOMPETENCIA SUPERVENIENTE, EL ASUNTO SE REMITE A UN JUZGADOR DIVERSO, ATENTO AL PRINCIPIO DE UNIDAD QUE RIGE A AQUÉLLA, ÉSTE DEBE, POR REGLA GENERAL LIMITARSE A RECONOCER LA VALIDEZ DE LAS ETAPAS CELEBRADAS ANTE EL PRIMERO Y DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.

Los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 155 de la Ley de Amparo, señalan que la audiencia constitucional y la sentencia respectiva habrán de llevarse a cabo en un acto procesal continuo, integrado por etapas establecidas, pero no ordenan que ello ocurra ante el mismo juzgador. Por tanto, cuando en un juicio de amparo un juez conoce de las dos primeras etapas de la audiencia constitucional, esto es, el ofrecimiento y desahogo de las pruebas y la recepción de alegatos, pero por la declaración superveniente de incompetencia el asunto se remite a un juzgador diverso, atento al principio de unidad de la audiencia, por regla general y salvo que advierta irregularidades que subsanar, éste debe limitarse a reconocer la validez de las etapas ya celebradas ante el otro juzgador y dictar la sentencia que en derecho proceda. Ello es así porque la indicada unidad no es subjetiva, es decir, no significa que deba tratarse del mismo juez, sino que es objetiva y material en tanto que implica que se trata de un solo acto procesal cuya validez requiere la celebración de sus tres etapas (pruebas, alegatos y sentencia). Además, dada la naturaleza unilateral del dictado de la sentencia, nada impide que se dicte sin trastocar lo actuado en juicio. Lo anterior se fortalece atento al principio constitucional de justicia pronta y expedita que, aplicado analógicamente al juicio de amparo, conlleva la necesidad de evitar diligencias innecesarias que puedan retrasar ociosamente un procedimiento.

Contradicción de tesis 129/2008-PS. Entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de febrero de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 36/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve.

error: Content is protected !!