Época: Novena Época
Registro: 175816
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o.A.22 K
Página: 1892
RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación, como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por la presidencia de un Tribunal Colegiado, puede interponerse por cualquiera de las partes, con la obligación para el recurrente de expresar los agravios que la determinación le irrogue, lo que limita la procedencia del recurso a la existencia de un agravio concreto a la parte promovente, y tiene la consecuencia de que tratándose de las autoridades responsables en general, éstas sólo puedan interponer el referido medio de defensa cuando el acuerdo de trámite les afecte directamente en sus intereses o derechos. Por ello, en consideración a lo estatuido en el artículo 17 de la Carta Magna, de que las autoridades jurisdiccionales, al tramitar y resolver un proceso sometido a su potestad, deben actuar con absoluta imparcialidad y desapego al interés de las partes contendientes, circunscribiendo su función a decir cuál es el derecho aplicable al caso justiciable, los órganos jurisdiccionales responsables carecen de legitimación para impugnar, vía recurso de reclamación, los acuerdos de trámite dictados en un juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia o resolución que puso fin al juicio dictada por ellos, pues aun cuando son parte en el juicio de garantías en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en carácter de autoridad responsable, no se da la afectación directa en sus intereses, en razón de que la consecuencia de la subsistencia de la resolución combatida únicamente incide en los intereses de las partes parciales del juicio de origen. Además, al constituir la materia del juicio natural el conflicto de intereses tutelados por normas de derecho público, es innegable que la admisión de la demanda del juicio de garantías sólo afecta a las partes que litigan en éste, las cuales, además, comparecen al juicio de amparo como quejoso, el actor, y como tercero perjudicado, la autoridad demandada en el proceso natural, la que tiene interés directo en que su resolución subsista y, en tal evento, únicamente ellos están legitimados para impugnar, mediante el recurso de reclamación, el auto admisorio de demanda o cualquier otro acuerdo de trámite dictado en la sustanciación del amparo uniinstancial. Lo anterior, con la salvedad que se involucre algún derecho que en lo personal asista al titular -persona física- del órgano jurisdiccional, evento en el que sí contará con legitimación para recurrir el proveído que le afecte.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Reclamación 18/2004. Magistrado de la Sala Superior y Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León. 7 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Amaya Gallardo.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1505, se publica nuevamente con las modificaciones en el precedente que el propio tribunal ordena.