Época: Octava Época
Registro: 206726
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XI, Junio de 1993
Materia(s): Común, Constitucional
Tesis: 3a. XXXIX/93
Página: 7

REVISION EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE. AUNQUE EN LA SENTENCIA SE DECIDA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O SE HAGA LA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SI LOS AGRAVIOS NO SON CONGRUENTES CON LOS RAZONAMIENTOS DE LA PARTE DE LA SENTENCIA QUE CONTIENE LA DECISION O LA INTERPRETACION CORRESPONDIENTE.

En términos de lo dispuesto por los artículos 83, fracción V, y 93 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo se compone por la parte de la sentencia donde dichos Tribunales hayan analizado la constitucionalidad de la ley o interpretado directamente un precepto constitucional y los agravios expresados en su contra, no basta, para que el recurso de revisión sea procedente, el hecho de que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad de una ley o se haga la interpretación de un precepto constitucional, sino que además, el recurrente debe expresar agravios en congruencia con los razonamientos del tribunal en que fundó su calificación de constitucionalidad o su interpretación del precepto constitucional.

Amparo en revisión 1468/92. María Dolores Leticia Aguilera de García. 15 de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Evaristo Coria Martínez.

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