Época: Novena Época
Registro: 200246
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Diciembre de 1995
Materia(s): Común
Tesis: P. CXV/95
Página: 258

REVISION ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO, NO ESTA LEGITIMADO PARA INTERPONERLA EL TRIBUNAL EMISOR DE LA RESOLUCION RECLAMADA.

En términos de lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión, entre otros, contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, pudiendo la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses adherirse a la revisión así interpuesta por el recurrente, de lo que se sigue que únicamente se legitima para interponer el recurso mencionado a las partes contendientes ante el tribunal responsable, pero no así al referido tribunal que por haber intervenido como órgano jurisdiccional neutral, carece de interés en que subsista el acto favorable al actor o al demandado en el procedimiento ordinario. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que el artículo 166, fracción III, de la citada Ley de Amparo, dé al tribunal responsable el carácter de parte en el juicio de amparo directo, dado que ello debe entenderse limitado a las obligaciones que como autoridad jurisdiccional responsable tiene en los términos de los artículos 167 a 169 de la Ley en cita, que consisten en emplazar a los terceros, rendir el informe justificado, remitir los autos, etcétera. Consecuentemente, el recurso de revisión o de revisión adhesiva interpuesto por el tribunal que emitió la resolución reclamada, es improcedente y debe desecharse.

Amparo directo en revisión 682/91. Matsushita Industrial de Baja California, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintiuno de noviembre en curso, por unanimidad de diez votos de los ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXV/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

error: Content is protected !!