Época: Octava Época
Registro: 206811
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo X, Agosto de 1992
Materia(s): Común
Tesis: 3a. LV/92
Página: 153
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ADMISIBLE POR CUANTO ENCUADRA DENTRO DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 35 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 35, de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente, lo siguiente: “En los juicios de amparo no se substanciará más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley … Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión”. De lo anteriormente transcrito se deriva que en los juicios de amparo sólo se admiten los incidentes de especial pronunciamiento que expresamente se establecen en la Ley de Amparo, y éstos son los siguientes: el de nulidad de actuaciones o notificaciones, el de acumulación de autos, el de competencia o incompetencia judicial y el de reposición de autos; pero, enuncia la posibilidad de resolver otro tipo de acontecimientos que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario, como puede ser el incidente de falta de personalidad de alguna de las partes, ya que éste no está incluido dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia como aquéllos que ameritan previa y especial pronunciamiento, pues este tipo de incidentes son de los que se resuelven de plano y, además, el aludido numeral señala que todos los demás incidentes deben resolverse al fallar el principal.
Amparo en revisión 1531/91. Jesús Cavazos Marroquín. 25 de mayo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretaria: Xóchitl Guido Guzmán.