Época: Novena Época
Registro: 168663
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Octubre de 2008
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.C.51 K
Página: 2373
INOPERANCIA. EL USO DE ESTE CONCEPTO, ACOMPAÑADO DE LAS RAZONES QUE PERMITEN ARRIBAR A ÉL SATISFACEN LOS REQUISITOS DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EXIGIDOS POR LA LEY DE AMPARO.
El concepto de “inoperancia” no se encuentra contemplado en la Ley de Amparo, puesto que se trata de una figura jurídica de origen técnico, válidamente empleada para calificar algún argumento expuesto ante la autoridad; luego, el uso que de dicho concepto se hace, cuando va acompañado de las razones que permiten arribar a él, satisface los requisitos de motivación y fundamentación exigidos por los artículos 77 y 79 de la citada ley, aun cuando éstos no hayan sido citados expresamente en esa parte de la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 15/2008. Noval, S.A. de C.V. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 438/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieren a un supuesto jurídico que conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, no puede ni debe darse.