Época: Novena Época
Registro: 165855
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Común
Tesis: XVIII.1o.4 K
Página: 1500

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NO BASTA LA MERA AFIRMACIÓN DE QUE UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES, SINO QUE DEBE ANALIZARSE SI ÉSTE ES EL QUE OTORGA MAYORES BENEFICIOS JURÍDICOS AL QUEJOSO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 3/2005).

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” estableció el principio de mayor beneficio en el juicio de amparo directo a fin de privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia. Asimismo, por identidad de razón y para cumplir con la congruencia y exhaustividad de las sentencias conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, dicho principio debe observarse también en amparo indirecto, dado que en él eventualmente pueden plantearse conceptos de violación de diversa índole, como los formales o de fondo, o bien, varios argumentos de cada una de esas clases, lo cual ameritará la valoración de las consecuencias que pudiere traer la concesión de la protección federal en el caso de que se declararan fundados y así privilegiar aquellos que conlleven a un mayor beneficio jurídico, como sucede cuando se prefiere el análisis de las cuestiones de fondo que pueden tener como resultado destruir totalmente los efectos del acto reclamado o determinar la imposibilidad de que la autoridad responsable dicte uno nuevo, frente al examen de los argumentos relacionados únicamente con violaciones formales. Por tanto, en la sentencia de amparo indirecto no basta la mera afirmación de que un concepto de violación resulta fundado para omitir el estudio de los restantes, sino que debe analizarse si éste es el que otorga mayores beneficios jurídicos al quejoso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 414/2009. Silvio Barrios Jiménez. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Olascuaga García. Secretario: René Rubio Escobar.

Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 437/2009, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

error: Content is protected !!