Época: Novena Época
Registro: 202617
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Abril de 1996
Materia(s): Común
Tesis: I.6o.C.17 K
Página: 360
COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS IMPEDIMENTOS. LA NUEVA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION QUE AHORA REGULA LA, DEROGO LAS DISPOSICIONES EN ESA MATERIA, QUE ESTABAN ESTABLECIDAS EN LA LEY DE AMPARO Y ABROGO LA LEY ORGANICA, DE CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
Si bien es cierto que el artículo 68, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone que corresponde a la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de los impedimentos de las Salas y de los Magistrados de Circuito; asimismo, que en términos del artículo 70 de la Ley invocada, cuando el impedimento se refiera a un Magistrado, el tribunal remitirá a la Suprema Corte, el escrito del promovente y el informe respectivo; sin embargo, no menos cierto es que en la actualidad, la competencia para conocer de los impedimentos señalados, la determina la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la ley formal de una declaración de voluntad del Estado que emana del Poder Legislativo, que establece la actual integración, funcionamiento y competencia del máximo tribunal del país, de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito. En tal circunstancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., del Código Civil del Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la ley queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior y, como es evidente que la nueva Ley Orgánica en comento, tiene disposiciones de esa naturaleza, es decir, incompatibles con la Ley Reglamentaria en cita, es claro que las reglas de competencia para el conocimiento de los impedimentos, han quedado derogadas, máxime que el numeral tercero transitorio de la referida Ley Orgánica, abrogó de manera expresa la anterior, de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Reclamación 1/96. Jorge Ruiz Muñoz. 16 de febrero de 1996. Unanimidad de votos, habiendo intervenido en funciones de Magistrado en esta sesión, el secretario de acuerdos adscrito al tribunal. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Raúl González González.