Época: Novena Época
Registro: 187283
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Abril de 2002
Materia(s): Común
Tesis: 1a. XXVII/2002
Página: 460

CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SE CONFIGURA CUANDO UNO DE LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES, PARA NEGARSE A CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO, ADUCE CUESTIONES RELATIVAS AL GRADO (VÍA) Y AL TERRITORIO, Y EL OTRO, AL NO ACEPTAR LA COMPETENCIA DECLINADA EN SU FAVOR, ARGUMENTA SÓLO ASPECTOS DE GRADO (VÍA).

Cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para negarse a conocer de un juicio de amparo, aduce cuestiones relativas al grado (vía) y al territorio porque, en su concepto, el acto reclamado pone fin a la instancia del juicio natural y por ello estima que debe tramitarse en la vía directa, y como la autoridad señalada como responsable tiene su residencia en un circuito diverso, considera que de la demanda debe conocer el Tribunal Colegiado de Circuito en turno con residencia en el lugar donde tiene su domicilio la autoridad señalada como responsable; y el otro órgano contendiente no acepta la competencia declinada en su favor, al argumentar sólo cuestiones de grado (vía), ya que estima que el acto reclamado no pone fin al juicio y por ello debe tramitarse en la vía indirecta, por lo que ordena comunicar su determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que declinó competencia en su favor y remite los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es incuestionable que se reúnen, plenamente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 48 bis de la Ley de Amparo para la configuración de un conflicto competencial, a saber: a) que un Tribunal Colegiado de Circuito declare legalmente que no es competente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración y remita los autos al que, en su concepto, lo sea y b) que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Competencia 7/2002. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 30 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

error: Content is protected !!