Época: Novena Época
Registro: 178829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Abril de 2005
Materia(s): Común
Tesis: III.2o.C.10 K
Página: 1324

ACTOS RECLAMADOS. EL TRIBUNAL REVISOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LOS QUE OMITIÓ EL TITULAR DEL JUZGADO DE DISTRITO, SI SE ADVIERTE QUE LA COMPETENCIA PODRÍA RECAER EN UN JUEZ DE OTRA MATERIA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: “ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.”, consideró en esencia que si al resolver el recurso de revisión el Tribunal Colegiado descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenar la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión. Sin embargo, dicho criterio no es aplicable en el caso en que se reclaman dos actos, y uno de ellos no es examinado por el Juez de Distrito por no precisarse en el capítulo de actos reclamados. Es así, porque si el Tribunal Colegiado que conoce de la revisión correspondiente, de la lectura íntegra de la demanda de garantías advierte la existencia del acto cuyo estudio omitió el Juez de Distrito, pero de igual forma aprecia que por las cuestiones que ahí se plantean, el conocimiento del acto eventualmente podría corresponder a un Juez de Distrito de otra materia, lo correcto es ordenar la admisión de la demanda de amparo para que el Juez Federal examine el acto cuyo análisis omitió y resuelva lo que en derecho corresponda, y en caso de que considere que no se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación estará en aptitud de llevar a cabo la separación de juicios y, como consecuencia de ello, remitirlo al juzgador de amparo de la materia que corresponda, máxime que en términos del artículo 50 de la Ley de Amparo son los Jueces de Distrito quienes están facultados para resolver esas cuestiones en primera instancia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 380/2004. Hideki Nakashima Pérez y otra. 1o. de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Ricardo Suro Estévez.

Nota: La jurisprudencia citada, aparece publicada con el número 2a./J. 58/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 35.

error: Content is protected !!