Época: Séptima Época
Registro: 255088
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 56, Sexta Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 50
SUSPENSION. DEBE RESOLVERSE LA REVISION AUNQUE ESTE PENDIENTE UNA INCOMPETENCIA.
Si conforme al artículo 53 de la Ley de Amparo, aunque se suscite una cuestión de competencia no se suspenderá el procedimiento en el incidente de suspensión sino que éste se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución, debe concluirse que ello incluye el recurso de revisión que se encuentre pendiente de resolución, pues la resolución y ejecución a que el precepto se contrae, deben entenderse en definitiva, o sea, en forma que no quede sub iudice. Lo que, por lo demás, se justifica por la necesidad de conservar la materia del amparo, o de evitar paralizaciones de la ejecución perjudiciales al interés público, o indebidamente lesivas de derechos de tercero.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente en revisión 829/70. Sindicato de Propietarios de Autocamiones de la Línea 20 de Noviembre San Pedro de los Pinos, Merced Gustavo A. Madero y Anexas. 14 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.