Época: Novena Época
Registro: 200379
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo I, Mayo de 1995
Materia(s): Común
Tesis: P. V/95
Página: 80
AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. LA OMISION DE SEÑALAR EL NUMERO DE REGISTRO DEL DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO ABOGADO Y LA SUJECION EN LOS PUNTOS PETITORIOS DE LA DEMANDA PARA ESCUCHAR Y RECIBIR NOTIFICACIONES NO LIMITA SU FACULTAD PARA INTERPONER RECURSOS CUANDO NO SE LE HA LIMITADO ESTA AUTORIZACION POR EL JUEZ DE DISTRITO.
Cuando del proemio de la demanda de amparo, se advierte que la quejosa otorgó autorización en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a determinados licenciados, sin limitarlos a escuchar y recibir notificaciones, en esa parte de la demanda, haciendo referencia a esta limitación en los puntos petitorios de la misma y sin que hubiese señalado el número de registro del documento que acredite que las personas que autoriza están facultadas para ejercer la profesión de abogado, basta con que el juez de Distrito haya reconocido esa autorización otorgada en “términos del artículo 27 de la Ley de Amparo”, sin que las hubiese limitado a escuchar y recibir notificaciones, para que los autorizados puedan gozar de facultades amplias, entre ellas la de ofrecer y rendir pruebas, interponer recursos, etcétera, porque la omisión de señalar el número de registro a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 de la ley de la materia no significa que no se trate de abogados, ya que al realizar un reconocimiento general el juzgador, sin precisar limitación alguna y reconocerle al autorizado en otras actuaciones el carácter de autorizado legal, implica que los requisitos que exige el segundo párrafo del referido artículo 27, deben estimarse satisfechos, lo que se presume por la actuación del juez federal. Por otra parte, la sujeción que realizó la quejosa en los puntos petitorios de su escrito de demanda a escuchar y recibir notificaciones a las personas que autorizó, resulta irrelevante cuando el juzgador reconoce la autorización en términos generales, sin limitación alguna, congruente con la que otorgó la quejosa.
Amparo en revisión 837/93. Cázares, S.A. de C.V. 22 de febrero de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintisiete de abril en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número V/95 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.