Época: Décima Época
Registro: 2001700
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: I.10o.T.1 K (10a.)
Página: 1932
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONTROVIERTE SU LEGALIDAD, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTAR LA RESOLUCIÓN EN EL INCIDENTE DE NULIDAD RELATIVO.
Conforme al artículo 32 de la Ley de Amparo, cuando las notificaciones no fueren hechas en la forma que establece ésta, las partes perjudicadas podrán pedir su nulidad antes de dictarse sentencia definitiva en el expediente que haya motivado aquélla, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad; lo que dará lugar a la apertura de un incidente que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, ya que deberá sustanciarse en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos y se dictará la resolución que fuere procedente. Así, pese a que dicha disposición no establece expresamente a quién corresponde resolver el incidente, cuando se controvierte la legalidad de una notificación practicada durante la tramitación de un juicio de amparo directo, será el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito a quien corresponderá dictar la resolución, pues, si bien es cierto que en términos del artículo 41, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es atribución de éste dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución, para lo cual es menester turnar el asunto entre los Magistrados que lo integran, también lo es que, dado el carácter de previo y especial pronunciamiento del incidente, debe promoverse antes de dictarse sentencia definitiva en ese expediente y, por tanto, no debe resolverse en forma colegiada, sino por el presidente de dicho órgano, por ser el encargado del trámite del juicio de amparo directo hasta ponerlo en estado de resolución.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1132/2011. Emilia Ashanty Morales González. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Lucio León, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Ismael Mancera Patiño.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 145/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 46/2014 (10a.) de título y subtítulo: “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CON MOTIVO DE UNA NOTIFICACIÓN ERRÓNEA DEL ACTUARIO JUDICIAL. CORRESPONDE AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTAR LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).”