Época: Novena Época
Registro: 201459
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IV, Septiembre de 1996
Materia(s): Común
Tesis: XVII.2o.14 K
Página: 677
NOTIFICACIONES. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PORQUE LA LEY DE AMPARO LAS PREVE (INCIDENTE DE RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
Si el artículo 2o. de la Ley de Amparo previene que el juicio de garantías se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el libro primero de dicha Ley, estableciendo además, que a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, es inconcuso que si en la Ley de Amparo, libro primero, capítulo IV, existe reglamentación expresa en materia de notificaciones, no opera la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles en este aspecto, la cual sólo es procedente cuando existe una laguna en la Ley de Amparo o en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, laguna que, como antes se precisó, no existe en la ley reglamentaria del juicio constitucional. Así las cosas, resulta incuestionable que si en la primera notificación a la parte demandada en el incidente de reclamación de daños y perjuicios de que se trata, se le aplicaron las disposiciones relativas a las notificaciones previstas en la Ley de Amparo, dicha notificación, por ese motivo, sí se encuentra ajustada a derecho, siendo por tanto incorrecto que la misma debió haberse verificado en los términos del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo estimó el Juez de Distrito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Queja 48/95. Palemón Aguilar Alcantar y otros, integrantes de la ruta Juárez-Aeropuerto. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.