Época: Novena Época
Registro: 201835
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IV, Agosto de 1996
Materia(s): Común
Tesis: XIV.1o.4 K
Página: 755

VIOLACION A LA SUSPENSION. PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE REQUIERE LA RESOLUCION PREVIA DE LA EXISTENCIA DE LA.

La resolución previa de la existencia de la violación al auto que concede la suspensión, por parte del Juez Federal que conoce de un juicio de garantías, no es indispensable para que se configure el delito que contempla el artículo 206 de la Ley de Amparo, porque tal requisito no se establece en el capítulo relativo a dicha medida, que comprende los numerales del 122 al 144, ni en los diversos 104, 105, primer párrafo, 107 y 111, a los que remite el artículo 143, todos de la propia Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 113/96. Flor Cecilia González Montejo. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretaria: Elvira Concepción Pasos Magaña.

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