Época: Novena Época
Registro: 187042
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Abril de 2002
Materia(s): Penal
Tesis: XXVII.4 P
Página: 1375

VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, DELITO DE. PARA QUE SE ACREDITE EL CUERPO DEL ILÍCITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES SUFICIENTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL INCIDENTE RESPECTIVO HAYA DECLARADO PROCEDENTE Y FUNDADA LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, PUESTO QUE ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD DEL PROCESO TENGA A LA VISTA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SE TOMARON EN CONSIDERACIÓN PARA ARRIBAR A TAL CONCLUSIÓN, A FIN DE VALORARLOS CONFORME A LAS REGLAS DEL CÓDIGO ADJETIVO DE LA MATERIA.

Para la demostración de los elementos que integran el cuerpo del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no es suficiente que el Juez de Distrito que ordenó la suspensión haya declarado procedente y fundada la denuncia de violación a la suspensión, y para arribar a la anterior conclusión considerara que los elementos de prueba que obraban en el incidente eran suficientes para acreditarla, puesto que para efectos del proceso penal, tal prueba sólo acredita la denuncia de un hecho posiblemente delictuoso, mas no por ello deben tenerse por plenamente comprobados todos los elementos de convicción que el Juez de amparo tomó en cuenta para emitir tal decisión, por tratarse de un procedimiento distinto al penal. Lo anterior conduce a determinar que en el proceso penal es necesario que el juzgador tenga a la vista los elementos de prueba que aporten las partes, para valorarlos de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales, respetando, desde luego, los derechos que nuestra Carta Magna y el propio código adjetivo prevén para los imputados, y de ahí la necesidad de tenerlos a la vista, para que pueda pronunciarse al respecto. Considerar lo contrario, y otorgar pleno valor probatorio a la conclusión que emita el Juez de amparo al estimar violada la suspensión, equivaldría a prejuzgar en el juicio penal sobre la existencia de la conducta delictiva y, por tanto, carecería de objeto la práctica del procedimiento, al estar imposibilitado el procesado para demostrar la inexistencia del delito imputado y, por tanto, para desvirtuar las pruebas que haya tomado en consideración el Juez que conoció del incidente respectivo, lo cual sería jurídicamente inadmisible, al pasar por alto las garantías que le confiere el artículo 20 constitucional.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 242/2001. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: Juan Carlos Moreno López.

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